Sentencia N° 519 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de diciembre de 2004
TSJ/SCP, Sent. N° 519, Exp. CC03-0522, 14/12/2004
ExpedienteCC03-0522
PonenteBELTRÁN HADDAD
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con el juicio seguido a LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO por el delito de homicidio intencional. Se determinó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua es el competente para conocer del caso, dado que los hechos ocurrieron en Caracas, pero se consideró la unidad del proceso y la conexión de delitos. La Sala concluyó que la competencia debía radicarse en el Estado Aragua, donde se encuentran otros procesos relacionados con los mismos imputados.
Extracto de la motiva
Las reglas que determinan la competencia para conocer de un hecho punible han quedado claramente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el territorio o lugar de la perpetración de ese hecho consumado es el que priva para el conocimiento del proceso. En el caso de autos la existencia de un delito que se consumó en la ciudad de Caracas genera la competencia sobre la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas, como se llevó sin dificultad el caso hasta que se produjo la declinatoria de competencia en el Estado Aragua, por parte del Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio. La regla de competencia por el territorio queda clara en la norma del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o la permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.” En virtud del contenido de dicho artículo resulta errada la concepción de la jueza que plantea el conflicto de no conocer alegando razones de incompetencia territorial, pues no queda duda que el competente por el lugar en el que se perpetró el hecho es el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pero opera aquí la necesidad de entrar a analizar la competencia por conexión que se determina por las reglas desarrolladas en el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 70 al 75.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer del juicio seguido en contra de LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y RAMÓN HUMBERTO ZAPATA, por el delito de Homicidio Intencional, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en donde se encuentra la causa seguida en contra de los mismos ciudadanos por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, Caracas. En consecuencia, remítase el expediente. ASÍ SE DECIDE.