Sentencia N° 517 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 517, Exp. A24-472, 23/10/2024
ExpedienteA24-472
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Pasqualino Fischietto Mariane, quien actúa en su propio nombre y representación como víctima en un proceso penal. La solicitud se refería a la causa signada con el alfanumérico CI-2022-394487, en la que se imputan delitos como estafa agravada y falsa atestación ante funcionario público. La Sala argumentó que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del avocamiento, ya que no se evidenciaron graves desórdenes procesales ni violaciones al ordenamiento jurídico que justificaran la intervención del Tribunal Supremo.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”. En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, quien actúa en su propio nombre y representación, en su condición de víctima y acusador, titular de la cédula de identidad número V- 7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, del proceso penal que cursa ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenido en el expediente signado con el alfanumérico CI-2022-394487, seguido en contra de los ciudadanos GUADALUPE RAMÓN PEROZO RIVERO, SANTOS HONORIO COLMENARES GIROT, OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA, ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, GERARDO ANTONIO MELÍAN MARTÍNEZ, CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS y JESÚS ALBERTO RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, 322 y 319, en ese mismo orden, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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