Sentencia N° 517 — Sala de Casación Penal del TSJ, 21 de octubre de 2009

TSJ/SCP, Sent. N° 517, Exp. C09-246, 21/10/2009
ExpedienteC09-246
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2009-10-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta al recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, declara sin lugar el recurso. La Corte de Apelaciones había confirmado la absolución del ciudadano José Obdulio Espinoza por insuficiencia probatoria en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles. La Sala concluye que la decisión de la Corte de Apelaciones fue motivada adecuadamente y que no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: La Representante del Ministerio Público, en su denuncia alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, la Corte de Apelaciones no motivó su decisión en cuanto al planteamiento esgrimido en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Juicio, referido: “… a la falta de análisis… contradicción o ilogicidad manifiesta en la MOTIVACIÓN de la recurrida... De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público…”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, respecto a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD…”, por cuanto: “… de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en los testimoniales de los ciudadanos; JOSÉ LUIS FREITES, LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, BONITO NUÑEZ MAIA (sic) ANTONIO, JUAN BAUTISTA HENRÍQUEZ, OJEDA GIL ADELI HERNÁN, ÁNGEL CUSTODIO QUERALES, ANA VIRGINIA CARO, ADA LINDA SEQUERA, ALBERTO FRANCISCO PINTO RUIZ, FUENTE WULIE (sic) LEONARDO HERNÁN, DAVID GRATEROL, YOVEA JUAN MELÉNDEZ, sin determinar de manera precisa sobre cuál de los testimonios basa su decisión…”. Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente: “… al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) Delimitación de los hechos objeto del debate oral y público seguido al Ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, señalándose que de acuerdo a la acusación fiscal, los hechos se sucedieron a la 1:00 de la mañana, del día 28-02-2004, cuando el acusado fue a la casa de la víctima en Guaratibana, calle principal, N° 822 del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y se pusieron a conversar y de repente detonó un arma de fuego tipo escopeta en la humanidad de la víctima específicamente en el rostro y el cuello, produciéndole una herida que le produjo la muerte en forma instantánea, por ello solicitó se dicte una sentencia condenatoria por considerar que los elementos de convicción son suficientes y demuestra la autoría del mismo por parte del acusado presente en la audiencia y plenamente identificado. 2) ‘De las Pruebas y su Valoración’ 3) Fundamentos de la decisión. 4) Dispositivo del fallo. En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del Juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las testificales rendidas, consideran quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva penal ya que estableció razones suficientes del porqué valoró estas deposiciones, y en efecto en el fallo señaló que: A) En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS FREITES, el Tribunal señaló en el fallo que esta declaración, creó pleno convencimiento, ya que al ser sometida al contradictorio de las partes, se observó seguridad en su respuesta y convencimiento, en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló. (Omissis). B) En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, el Tribunal la estimó y valoró porque fue convincente al ser expuesta al contradictorio de las partes y coincidente con lo aportado por el testigo anterior de nombre José Luis Freytez, en este sentido se resalta que dicha deposición, entre otras cosas el testigo señaló .(Omissis). C) En cuanto a la testimonial de la ciudadana BONITO NÚÑEZ MARÍA ANTONIA. El tribunal no la estimó ni valoró por cuanto bajo su criterio de análisis, la misma presenta incoherencias y contradicciones señalando el a quo textualmente las siguientes razones: allí estaban Alberto Pinto, Adelito y Onofre Arraíz y Obdulio les dijo ‘abran paso que lo iban a matar’ y cargaba una escopeta recortada, cuando Alberto Pinto y Adelito declararon y manifestaron no haber visto a Obdulio Espinoza esa noche. D) En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA HENRÍQUEZ, el Tribunal la valoró y la estimó por cuanto, según se aprecia en la sentencia fue convincente y coincidente con la del testigo Adeli (sic) Ojeda, y demás sometido al contradictorio de las partes. El testigo señaló entre otras cosas. (Omissis). E) En cuanto a la testimonial del ciudadano ADELIS OJEDA, el tribunal la valoró según se aprecia de la sentencia por ser coincidente con la declaración del ciudadano ALBERTO PINO, y no haber caído en contradicción durante el interrogatorio y entre otras cosas señaló. (Omissis). F) En cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES, el Tribunal la valoró por cuanto según se aprecia de la sentencia, por ser convincente y coincidente con lo aportado por el padre de la víctima. Así este testigo entre otras cosas señaló. (Omissis). G) En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA VIRGINIA CARO, según se destaca en la sentencia, es valorada por el Tribunal, al ser coincidente con lo aportado por el testigo José Luis Freytez y la testigo Milaura Lugo y por haber sido convincente luego de haber sido sometida al contradictorio y así quedó establecido en su dicho entre otras cosas lo siguiente. (Omissis). H) En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ADA LINDA SEQUERA y FUENTE WUILLIE LEONARDO, el tribunal no las estimó en razón de que en cuanto al dicho de la primera de las mencionadas, se consideró que no aportaba nada en torno al caso, por cuanto manifestó no saber nada y nadie la nombra como testigo esa noche; y la segunda por cuanto el testigo mencionó que para la ocurrencia de los hechos se encontraba fuera de la Jurisdicción. I) Con respecto a la testimonial del ciudadano ALBERTO FRANCISCO PINTO, el Tribunal valoró su dicho al considerar que la misma era coincidente con el dicho del ciudadano ADELITO OJEDA. En torno a las declaraciones rendidas por el experto HERNÁN DAVID GRATEROL LOVERA, experto en balística, quien fue el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-201, de fecha 18 de Marzo de 2004, el tribunal valoró plenamente dicha testimonial, habida cuenta que describió los proyectiles recuperados en el lugar de los hechos y afirma que fue disparado con un arma de fuego tipo escopeta. Igual suerte corrió la experticia incorporada al juicio oral y público a través de su lectura, la cual fue estimada por el Juzgador en razón a que fue sometida al contradictorio y ratificada por el experto que la suscribió. Bajo el mismo razonamiento fue estimada y valorada la declaración del Funcionario JUAN MELÉNDEZ, quien practicó la inspección Técnica N° 489 y 491, conjuntamente con las actas que contienen dichas inspecciones, las cuales se relacionan con la inspección del cadáver en el sitio del suceso y en el Hospital donde fue traslado el hoy occiso. Asimismo, se observa en la sentencia que la recurrida valoró y estimó la declaración formalizada por el Funcionario BYOZOTTY PUERAS, la cual fue sometida al contradictorio y fue el funcionario que practicó la prueba de trayectoria balística y de la cual se desprende que el experto arribó a la conclusión que el tirador para el momento de practicar el disparo se encontraba en un plano más alto que la víctima y la línea de fuego se realizó de manera descendente. El Tribunal claramente deja establecido las razones por las cuales estima esta declaración y señala que: El Tribunal le otorga pleno valor a la presente declaración porque la misma estuvo sometida al contradictorio dejando muy claro la distancia existente entre el tirador y la víctima, así como la ubicación de estos al momento de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta de realizar y recibir el disparo indicando que el tirador estaba en una parte mucha más alta que donde se encontraba la víctima y de frente hacía la parte anterior derecha de la víctima. Por su parte, en cuanto a las documentales conformadas por el acta de visita domiciliaria, el tribunal las valoró al considerar que había sido incorporada al proceso siguiendo la normativa procesal. Se resalta, que la Jueza acertadamente valoró el acta de identificación del cadáver de fecha 01-03-2004, suscrito por la anatomopatóloga forense, aún cuando ésta no concurrió al debate oral y público, estableciéndose en la recurrida que a la presente documental se le da valor científico ya que demuestra el fallecimiento de la víctima JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO y la causa de su muerte a saber: Shock Hipovolémico debido a herida por arma de fuego al tórax. De las declaraciones parcialmente transcritas, quienes aquí deciden observan que el proceso de cognición y el razonamiento plasmado en la sentencia, se corresponde con una adecuada motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. En este caso concreto el a quo, decantó cada una de las testificales, comparó cada una de los dichos, para arribar a la determinación del porque valoró unas y desestimó otras, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de los testimoniales sometidas al contradictorio, tal como ha quedado plasmado supra, estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos, igualmente se apreció de una manera diáfana del porqué desestimó el dicho de otros, tal como ocurrió con la deposición de las ciudadanos ADA LINDA SEQUERA y FUENTE WUILLIE LEONARDY, quienes a la luz de aquo, estas ciudadanas no aportaron con sus dichos nada en cuanto a los hechos debatidos en el Juicio oral y público. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porque se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al contradictorio. A los efectos de esta apelación, especial atención merece el razonamiento y las motivaciones plasmada por el a quo en el capítulo denominado Fundamentos de la Decisión, ya que de ese Capítulo se destaca en primer lugar la definición de los elementos del tipo penal y también se observa la verificación de cada uno de sus elementos al caso concreto, así la recurrida refiere que (Omissis). Por su parte, en dichos fundamentos claramente establece las razones suficientes por lo cual arribó a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, haciendo énfasis en el estudio y análisis del acervo probatorio que fue sometido al debate oral y público, señalando que del global de los medios probatorios, demostró que el día 28-02-2004 entre las 11:30 y 12:00 de la noche aproximadamente, en el Caserío Guaratibana, calle principal, N° 822, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy un sujeto, detonó un arma de fuego, tipo escopeta, en el rostro y cuello del ciudadano JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, y ese disparo fue realizado por una persona que se encontraba la noche de los hechos en un nivel superior a la ubicación del occiso y a más de 60 centímetros de distancia de la boca del cañón de la escopeta, configurándose así el delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, ya que antes de la muerte del occiso no se evidenció pelea o discusión alguna. Fue demostrado en el debate probatorio que el ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA, se encontraba con el occiso JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, conversando en el porche de su casa, y así fue corroborado por los testigos presenciales, MARÍA BONITO madre del occiso, su padre JUAN BAUTISTA HENRÍQUEZ y ÁNGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES, un vecino que se encontraba con el padre del occiso, bebiendo frente a la casa donde reside la familia Henríquez Bonito. Fue demostrado que la madre se acostó a dormir, el padre también y dejaron a su hijo JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, de pie y de espaldas a la puerta principal de la vivienda y a JOSÉ OBDULIO ESPINOZA conversando y sentado diagonal a donde se encontraba la víctima y de frente a la avenida Principal de Guaratibana. Señala el a quo, que de los dos familiares ni testigos indican que los ciudadanos estuvieran discutiendo, sólo que conversaban. Asimismo, refiere que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES quien es el vecino, que estaba bebiendo con JUAN BAUTISTA HENRÍQUEZ, padre del occiso, se retiró del lugar a las 11:30 de la noche y dejó al acusado y a la víctima conversando en el porche de la casa de JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO. A la luz de la recurrida, fue probado y así lo expresan los testigos JOSÉ LUÍS FREYTEZ, LUGO DURÁN MILAURA JOSEFINA, JUAN BAUTISTA HENRÍQUEZ y ÁNGEL CUSTODIO OJEDA QUERALES que en ningún momento le fue visto al acusado un arma de fuego, ni el transcurso de la noche, ni mientras conversaba con la víctima; que no vieron ninguno de los testigos ni los padres de la víctima a Obdulio dispararle a Juan Gabriel, dejando establecido en el fallo que no fue realizada la planimetría ni la reconstrucción de los hechos, sólo se realizó trayectoria balística, haciendo énfasis que la misma arrojó como resultado que la ubicación del tirador no era la misma ubicación que tenía el acusado, ya que el tirador se encontraba en un nivel superior a la del occiso y José Obdulio se encontraba en un nivel inferior y de frente a la víctima, y el disparo se produjo a distancia, a más de 60 centímetros de la boca del cañón del arma de fuego, la Juzgadora señaló, además, que esta experticia por sí sola no otorga certeza en su conclusión, ya que se deben realizar las tres experticias conjuntamente, trayectoria balística, reconstrucción de los hechos y planimetría, para poder determinar con certeza la distancia exacta del tirador; precisa el a quo, que tampoco fue realizada experticia de Ion Nitrato al acusado, para determinar si accionó un arma de fuego el día de los hechos, y determinar que haya sido el autor del disparo, no fue encontrada el arma con que se realizó el disparo, y no fueron realizadas otras pruebas científicas necesarias para identificar al responsable de los hechos. Con base a estos argumentos se concluyó en la sentencia recurrida, que existía insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo cual en congruencia con estas motivaciones en el dispositivo del fallo se decidió la absolución del acusado de autos, con base al principio de in dubio pro reo y así se decidió.

Dispositiva

En razón a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIANA APONTE RODRÍGUEZ, contra sentencia absolutoria dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal… el cual por unanimidad el Tribunal Mixto, ABSUELVE al ciudadano JOSÉ OBDULIO ESPINOZA… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL HENRÍQUEZ BONITO, y se confirma en cada una de sus partes la sentencia apelada…”.

Palabras clave

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