TSJ/SCP, Sent. N° 512, Exp. C25-425, 07/08/2025
ExpedienteC25-425
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
En este caso, quien recurre de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la “…LA VIOLACION DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en virtud que la Corte de Apelaciones, al momento de pronunciarse lo hace en forma inmotivada, omitiendo dar respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación...” (sic). En tal sentido, alegó que “…esta primera denuncia tiene su sustento, en el hecho cierto, que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, omitieron pronunciarse en relación al punto previo señalado por quien recurre en Casación…” (sic). Expresó que “…situación que patentiza la vulneración del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación, violentando la decisión proferida, la tutela judicial efectiva y el debido proceso …” (sic). A su vez, la recurrente estableció que “…el Tribunal de Apelación, admitió en su totalidad el recurso de apelación formalizado en contra de la sentencia en tiempo útil, por lo que una vez cumplidos los trámites correspondiente, tenía el Tribunal de la Segunda Instancia, el deber ineludible de pronunciarse con relación al aspecto planteado en el punto previo señalado en el escrito de apelación…” (sic). Concatenado con lo anterior, sostuvo que “…Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, estas al no ser corregidas se convalidan…” (sic). Por último afirma que “…Por lo que considera esta Defensa, que la actuación de la Corte de Apelaciones constituye una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic). Concretado lo anterior, esta Sala de Casación Penal, pasa a emitir las siguientes consideraciones: En cuanto al vicio denunciado, violación de la ley por falta de aplicación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Penal, que al plantearse esa denuncia, es obligatorio el cumplimiento previo de una serie de requerimientos a los fines de ser estimada, resultando necesario señalar qué parte de la norma no fue aplicada, cómo debió aplicarla el sentenciador, así como, la exposición de una fundamentación razonada que permita considerar que norma denunciada era la que correspondía ser aplicada a la controversia, contrastando esas circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, requisitos estos indispensables para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo solicitado, ya que no le corresponde interpretar las pretensiones de los accionantes, ni suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos.