Sentencia N° 51 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de julio de 2020

TSJ/SCP, Sent. N° 051, Exp. E20-62, 29/07/2020
ExpedienteE20-62
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-07-29
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada. Se verifica que el delito es considerado tanto por la legislación venezolana como por la española, cumpliendo así con el principio de doble incriminación. Además, se asegura que el ciudadano será juzgado en Venezuela con todas las garantías constitucionales y procesales.

Extracto de la motiva

Considera la Sala oportuno antes de entrar a conocer del presente caso, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y la actuación de las partes en general y en este sentido realiza el análisis siguiente: El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad. Las disposiciones legales aplicables a este procedimiento encuentran fundamento en el Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se evidencia, que cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere, que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia. Siguiendo con el procedimiento, el Juez del Tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal quien, en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud. Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, destaca la opinión del Ministerio Público en el trámite de la solicitud de extradición activa. Así tenemos, que la actuación del titular de la acción penal, tiene fundamento legal en los artículos 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que respectivamente establecen: "…Capítulo III Del Ministerio Público Atribuciones del Ministerio Público Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público … 16. Opinar en los procesos de extradición. …". Capítulo I Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República Deberes y Atribuciones "…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: 15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente. …" De manera que la atribución antes referida deriva de la Ley por imperativo de la norma. Continuando con las consideraciones del procedimiento de extradición la Sala una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aun y cuando ya se considera que este se encuentra a derecho, precisamente por ser este el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de Unidad de Criterio y Actuación determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: "…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …". Prosiguiendo con el análisis de las normas dispuestas para tramitar la solicitud de extradición activa, observamos que la Sala tiene un lapso de treinta días para dictar su pronunciamiento: En este aspecto, es importante detenerse y observar que esta Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa, por otra parte, el ciudadano (a) que se encuentra fuera del territorio Nacional y es requerido(a) por nuestro Estado, está detenido (a), de manera que cuando la solicitud llega a esta sede judicial ya obró la detención en la mayoría de los casos. Destaca que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y en la mayoría de los casos este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los Tratados de Extradición suscrito por los Estados partes, para dictar la decisión. En consecuencia, es ineludible ponderar las premisas que surgen cuando existe la solicitud de extradición y el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión Fiscal y la persona se encuentra detenida transcurriendo en forma análoga el lapso predeterminado en los Tratados. Es allí, cuando esta Sala considera dar preeminencia a la Garantía establecida en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país, tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado y que este se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento. Ha sido consagrado en nuestra normativa, el debido proceso, destinado a establecer un conjunto de derechos y principios establecidos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad, así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial. De tal manera, que existiendo la detención judicial de un ciudadano en otra Nación, es necesario la actuación diligente en todos los ámbitos judiciales y administrativos y se procure dar respuesta oportuna, lo que justifica, evidentemente dar prioridad a dictar la decisión pues ya existe una positivización del Tratado en Legislación interna. De la misma manera es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los Tratados Internacionales para presentar la solicitud formal de extradición aun y cuando la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada. Sumado a lo expuesto, en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, en consecuencia su carácter no es definitivo, esto atendiendo al concepto de muchos autores, entre ellos el destacado A. Rengel Romberg, quien señala: "…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva. …". (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291. El concepto arriba citado, ha sido acogido por nuestro texto adjetivo, adaptándolo en el artículo 157 por el Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …\

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Palabras clave

extradiciónestafa agravadajusticia

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