Sentencia N° 509 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de noviembre de 2002
TSJ/SCP, Sent. N° 509, Exp. C02-0413, 14/11/2002
ExpedienteC02-0413
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2002-11-14
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados de los querellados, argumentando que la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó un nuevo juicio oral no es susceptible de ser recurrida en casación. Se establece que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal excluye las decisiones que ordenan la realización de un nuevo juicio oral de ser impugnadas por casación. Además, se señala que la pena por el delito de difamación no excede los cuatro años, lo que también hace inadmisible el recurso.
Extracto de la motiva
De acuerdo con el contenido del artículo transcrito “ut supra” la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones no es susceptible de ser recurrida en casación, pues éste excluye a las decisiones de las cortes de apelaciones que ordenen la realización de un nuevo juicio oral. Por otra parte, y sobre la base de la disposición reproducida con anterioridad, la pena prevista para el delito de DIFAMACIÓN contemplado en el artículo 444 del Código Penal no excede, en su límite máximo, de 4 años de pena privativa de libertad, por lo tanto la decisión no es recurrible en casación. Por ello se considera ajustado a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de casación según lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados IRENE GAMARDO MEDINA, ANA MARÍA GAMARGO MEDINA y ROBERTO TARICANI LOZADA, apoderados judiciales de los querellados, ciudadanos PEDRO ALFONSO GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER VIVAS y en contra la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones el 16 de agosto de 2002.