TSJ/SCP, Sent. N° 506, Exp. E24-519, 22/10/2024
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa del ciudadano DUGLAS ELIESER QUERO ULACIO, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente: Conforme al principio de territorialidad, la ley penal venezolana, establece en el artículo 3 del Código Penal, la facultad del Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, así: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido. En el artículo 382 del referido Código Adjetivo Penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, establecidos como tales: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título (…)”. Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado o la imputada, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”. El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable. La Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”. El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación corres...
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano DUGLAS ELIESER QUERO ULACIO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 22.936.710, a la República del Ecuador, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, y 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Samir José Vargas Méndez; así como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Thailith Rosimar Rodríguez.