Sentencia N° 504 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de diciembre de 2011

TSJ/SCP, Sent. N° 504, Exp. E11-258, 06/12/2011
ExpedienteE11-258
PonenteNINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2011-12-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Roberto José Pérez Hernández, de nacionalidad venezolana, al Gobierno de los Estados Unidos de América. La decisión se fundamenta en el principio de no extradición de nacionales establecido en la Constitución y en el Código Penal venezolano, así como en el Tratado de Extradición entre Venezuela y Estados Unidos, que prohíbe la entrega de nacionales por motivos de reciprocidad internacional. La Sala también ratifica las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas por el Juzgado de Control, que consisten en la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización. Se establece un término perentorio para el cumplimiento de estas medidas, que no excederá de sesenta días continuos, tras los cuales se ordenará la libertad del ciudadano si no se presenta la documentación judicial requerida. Finalmente, se destaca que el Estado venezolano asumirá el compromiso de remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal respecto a la jurisdicción sobre los delitos imputados.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen: “XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control. Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición. Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Dispositiva

1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2) El Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR y remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. 3) RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado sexto de control del Circuito Judicial Penal de Caracas, consistente en: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. 2) La prohibición al ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ de salir sin previa autorización del País. 4) Se establece un término perentorio para la duración de las medidas impuestas que no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Cumplido el lapso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ordenará la revocatoria de las medidas dictadas en la presente decisión y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de la dirección de la investigación penal, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a este lapso. Así se decide.

Palabras clave

extradiciónnacionalidadmedidas cautelares

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