Sentencia N° 502 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de diciembre de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 502, Exp. E16-379, 06/12/2016
ExpedienteE16-379
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-12-06
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, quien es requerido por la presunta comisión de delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir. Se establece que los delitos imputados son de competencia de la Sala y que se cumplen los requisitos legales para la extradición, incluyendo la doble incriminación y la no prescripción de la acción penal. La decisión se fundamenta en la legislación venezolana y en la Convención Interamericana sobre Extradición, destacando que los delitos por los cuales se solicita la extradición están tipificados en ambas legislaciones. Además, se garantiza que el ciudadano será juzgado con las debidas garantías procesales y no será condenado a penas infamantes o perpetuas. Finalmente, se ordena remitir copia de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional y se establece el compromiso de que el ciudadano será juzgado en Venezuela por los delitos mencionados, asegurando el respeto a sus derechos humanos durante el proceso judicial.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, y, al respecto, observa que: El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Héctor Orlando Pacheco Claros, en virtud de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tener como último movimiento migratorio su salida hacia la República de Panamá. Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: “(…) Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, entre el 16 al 25 de febrero de 1981, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, aprobaron y ratificaron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982. Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1 Obligación de Extraditar Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad. ARTÍCULO 2 Jurisdicción 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. ARTÍCULO 3 Delitos que dan lugar a la Extradición 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano HÉCTOR ORLANDO PACHECO CLAROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.699.889, a la República de Panamá, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de explotación sexual y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 258 y 264, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá, de que el referido ciudadano, será juzgado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá, con motivo al presente procedimiento de extradición. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Palabras clave

extradiciónexplotación sexualuso de adolescente para delinquirderechos humanos

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