Sentencia N° 501 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de diciembre de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 501, Exp. E16-173, 06/12/2016
ExpedienteE16-173
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-12-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, argumentando que es venezolano por nacimiento, lo que impide su entrega a otro país. La decisión se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal, que prohíben la extradición de nacionales. A pesar de la improcedencia de la extradición, la Sala asumió el compromiso de juzgar al ciudadano en Venezuela por los delitos de estafa, asociación, uso de documento público falso, forjamiento de documento público y corrupción, garantizando así el cumplimiento de la justicia en el país.

Extracto de la motiva

De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra. Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior, a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación.

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.713.194, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso con la República de Colombia, de que se realizarán los trámites necesarios con el fin de que se procese al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los ilícitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CORRUPCIÓN. TERCERO: se ACUERDA remitir toda la documentación, enviada por la República de Colombia, al Juzgado Octavo de Primera Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, respecto al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. CUARTO: se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el mismo artículo dar inicio al juzgamiento del ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los ilícitos de ESTAFA, ASOCIACIÓN, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CORRUPCIÓN. QUINTO: se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ORLANDO BARRAGÁN GÓMEZ, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

extradiciónimprocedentenacionalidadjusticiadelitos

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