TSJ/SCP, Sent. N° 050, Exp. E18-32, 02/03/2018
ExpedienteE18-32
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2018-03-02
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da (sic) lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana (sic); En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN). Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano HELI ESPINOZA BERTI, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana (sic) a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa. Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente: … Del artículo transcrito supra se observa, que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-15, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1,2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo. Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación Judicial preventiva de libertad del subjudice (sic), se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas con fundamento en el presente caso.