Sentencia N° 5 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de enero de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 005, Exp. E11-334, 26/01/2012
ExpedienteE11-334
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2012-01-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 449, declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Elvin Javier Pacheco Lubo al Gobierno de los Estados Unidos de América. Se establece que el Estado Venezolano asumirá el compromiso de remitir copias certificadas del expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Además, se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano y se fija un término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de dicha medida.
Posteriormente, se determina que el lapso de sesenta días para la presentación de la documentación necesaria ha expirado sin que el Gobierno de los Estados Unidos presentara la solicitud formal de extradición. En consecuencia, la Sala ordena el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra Elvin Javier Pacheco Lubo, acordando su libertad sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión se fundamenta en el vencimiento del término perentorio establecido en el Tratado de Extradición entre Venezuela y los Estados Unidos, y se notifica al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
Visto que los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen: “XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control. Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo procedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición. Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso. Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad compétete (sic), según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta he (sic) dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella” (Resaltado de la Sala). De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.
Dispositiva
ORDENA EL CESE de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en la decisión N° 449, del 15 de noviembre de 2011, contra el ciudadano ELVIN JAVIER PACHECO LUBO, y ACUERDA la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal.