TSJ/SCP, Sent. N° 497, Exp. A25-379, 07/08/2025
ExpedienteA25-379
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Lo expuesto resulta inconcebible, observando cómo el Tribunal de Alzada se subrogó competencias propias de los tribunales de primera instancia a quienes corresponde el control formal y material de la querella, quienes en uso de sus atribuciones verificaran el cumplimiento o no de los requisitos para su admisibilidad, y peor aun que luego de haber emitido decisión respecto al recurso ejercido se haya amparado en el llamado principio de subsidiaridad, para dictar una decisión violatoria de los derechos que le asisten a la víctima y en franca transgresión a nuestro ordenamiento jurídico subvirtiendo el orden procesal. Al respecto debe señalarse que esta representación judicial posee la claridad juridica respecto al ámbito al que corresponde pronunciarse las Cortes de Apelaciones al conocer un medio impugnativo sometido a su consideración, siendo ello las disposiciones contenidas en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto dispone: (...) En consonancia con lo expuesto, la pertinencia de citar la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 2025, identificada con el número 017, en la que señaló: (...) En el sentido indicado, es necesario advertir que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones constituye una franca demostración de actuación al margen de los procedimientos legalmente establecidos, aunado al desconocimiento de la aplicación del Derecho en la administración de justicia, y como ya se mencionó usurpación de funciones no solo del Ministerio Público, sino también del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que conocía del caso, el cual en atención al proceso penal instaurado, y en virtud del resultado que hubiese arrojado el proceso de investigación, tomando en consideración la solicitud, que de ser el caso, hubiese formulado el Ministerio Público. La Corte de Apelaciones no solo obvió que su labor se circunscribía a pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados en el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además con el exhorto de la Alzada al tribunal de inferior jerarquía respecto a que se pronuncie rechazando la querella y decretando el sobreseimiento, está transgrediendo flagrantemente la independencia judicial contenida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: (...) De ello que las decisiones emanadas de los órganos del Poder Judicial deben ser tomadas basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, presiones, intromisiones indebidas, sean directas o indirectas. Por lo tanto, el Poder Judicial no solo debe ser institucionalmente independiente, sino que debe garantizar la independencia individual de cada juez, la Alzada, además de ello ignora la facultad del Juez de Primera Instancia en funciones de Control de ejercer el Control material de la querella y pronunciarse en torno a su contenido. Continuando el señalamiento referente al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha norma deben ceñirse los órganos de administración de justicia, pues de lo contrario pueden incurrir en citra petita o ultra petita, constatándose en el presente caso que la decisión de la Sala Accidental 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 7 de marzo de 2025, incurrió en el último de los vicios mencionados en franco detrimento de los derechos de la víctima, lo que a todas luces genera una afectación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, violando las disposiciones de carácter legal que regulan el trámite de la querella el cual solo corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales del escrito que la contenga, siendo de su exclusiva competencia el control formal sobre la misma, lo que fue transgredido de manera flagrante por los integrante de la Sala 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes en fecha 7 de marzo de 2025, al pronunciarse sobre el recurso de apelación manifestaron de manera expresa no solo el decreto de nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de octubre de 2024, emitiendo juicios de valor sobre el fondo del asunto que ello ya de por sí es grave, sino que también se subrogó competencias de los tribunales de primera instancia al efectuar por su parte un control formal del escrito de querella, y más grave aún indicar al juez que conozca del caso en virtud de su pronunciamiento, la decisión que debe tomar, constituyendo ello sin lugar a dudas una franca violación al debido proceso el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley en consecuencia igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos A efectos de dejar en evidencia la afirmación anterior, se observa que al momento de resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa de los querellados, el Tribunal de Alzada en su motivación emitió pronunciamientos propios del Juez de Instancia, ello se verifica cuando manifiesta: (...)