Sentencia N° 490 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 490, Exp. CC23-407, 17/11/2023
ExpedienteCC23-407
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2023-11-17
DecisiónSe declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronuncia sobre un conflicto de competencia surgido entre la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se trata de un caso relacionado con los delitos de resistencia a la autoridad y homicidio intencional en grado de frustración, imputados a Andrés Eloy Rincón Romero. La Sala de Casación Penal declara competente a la Sala Tres para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, ordenando la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

En este sentido, se hace oportuno determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, y de acuerdo a la doctrina patria, puede definirse la jurisdicción como: ‘La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo' (Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47). Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: ‘...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente...’. (Eric Pérez Sarmiento). La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley Especial, señala: ‘La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación ‘arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado’. En este punto aprecia esta Sala, que el motivo de la declinatoria realizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en que los hechos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, el cual está previsto artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente: ‘...Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la victima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y ajines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley...’ De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Dispositiva

Se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia, se declara competente a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Palabras clave

conflicto de competenciahomicidio intencionalresistencia a la autoridadviolencia contra la mujer

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