Sentencia N° 49 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de febrero de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 049, Exp. C24-489, 13/02/2025
ExpedienteC24-489
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónSe DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, desestima el recurso de casación interpuesto por las abogadas de EDUINSON JOSÉ CARBONELL MUÑOZ, quien fue condenado a 22 años y 6 meses de prisión por el delito de violencia sexual contra una menor. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación de la defensa, lo que motivó el recurso de casación. La Sala concluyó que no se cumplieron los requisitos legales para la admisión del recurso, considerando que la decisión de la Corte de Apelaciones fue adecuada y fundamentada.

Extracto de la motiva

La Sentencia impugnada viola, por FALTA DE APLICACIÓN, las normas antes señaladas, en la forma y por las razones que se explican a continuación: Esta defensa en el recurso de apelación denunció, al amparo del ordinal 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’ en la sentencia de la Primera Instancia. Ahora bien, expresó la sentencia de la Primera Instancia en funciones de Juicio lo siguiente: (...) Como se observa de la anterior transcripción, efectivamente la A quo en Primera Instancia, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, efectúa una evaluación genérica y aislada en sus disposiciones, para luego emitir una decisión muy subjetiva, por cuanto a su criterio, las mismas no hacían prueba en relación a la falta de responsabilidad del acusado, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales que se produjeron en el mismo. La propia sentencia en los capítulos citados in extenso, establece que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado correctamente hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tal y como lo expresó la Representación de la Defensa para el momento del debate: (...) Pero además, esos indicios a los cuales se hace referencia, en principio lo que reflejan es que existe una Sentencia que no se ajusta a lo que verdaderamente ocurrió en la celebración del juicio oral, ya que en primer lugar, no se contó durante todo el proceso con la información que pudiera aportar la persona directamente afectada por la comisión del hecho punible ventilado en el debate, como lo es la niña (…) de quien se desconoce hasta -con la certeza que se debe probar en materia penal- de su verdadera edad, ya que en las actuaciones se dice que cuenta con 4 años de edad, pero en el debate se mencionó que la edad para el momento de los hechos es de 5 años. En ningún momento se practicó la Prueba Anticipada que ordenara el Tribunal desde la propia audiencia de presentación de detenidos, y a pesar que su progenitora ANA MARÍA BOSCAN CHOURIO acudió a rendir declaración en el Juicio Oral, la misma no fue conminada a hacer comparecer a la niña, para que, a través de los medios idóneos, se pudiera apreciar la información que aportara en cuanto a los hechos ocurridos en su contra. De allí que todo el proceso se realizó a través de testigos referenciales, puesto que ninguno de los citados estuvo presente para percatarse de los hechos y señalar de forma directa e inequívoca al autor, y con ello no se pretende minimizar el acto tan repudiable ocurrido en contra de la niña, sino que una actuación eficaz por parte de los organismos llamados a conocer de esos hechos, no dejarían ninguna duda para el castigo más severo que indique la ley, pero a quien efectivamente lo haya cometido. A la pequeña en ningún momento le fue ordenado un examen psicológico o psiquiátrico que permitiera no solo valorar su estado emocional, sino su capacidad para brindar una información certera, sin riesgo de cometer un acto injusto al encerrar tras las rejas a su agresor, ni resultaron recabadas su vestimenta del día en que ocurrieron los hechos, tan determinante para ubicar evidencias que en ella pudiera dejar tanto su agresor como sus propias lesiones. Igualmente la progenitora de la víctima, ciudadana ANA BOSCAN, fue la primera persona que presuntamente conoció de los hechos, -sin precisarse si lo supo el mismo día, o al día siguiente-, y no activó los organismos correspondientes para que se abocaran a la ubicación del responsable, sin que se consumara tan aberrante adagio en que ‘tiempo que pasa, verdad que huye’...

Dispositiva

Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 1° de julio de 2024, por las abogadas María Victoria Villasmil León y Dulce María Bracho Huerta, en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2024.

Palabras clave

violencia sexualcasaciónmenorZulia

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