Sentencia N° 484 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de julio de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 484, Exp. E15-185, 10/07/2015
ExpedienteE15-185
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-07-10
DecisiónNotificar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano HENRY EDUARDO LEÓN CRUZ, requerido por las autoridades colombianas por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo. Se establece que la solicitud de extradición debe ser presentada en un término de noventa días, conforme al Acuerdo Boliviano sobre Extradición entre Venezuela y Colombia.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano HENRY EDUARDO LEÓN CRUZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 3.080.605, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Colombia, mediante dos (02) Notificaciones Rojas, signadas con el número de control A-7065/9-2014, por la comisión del delito de Homicidio Agravado y número de control A-7066/9-2014, por la comisión del delito de Secuestro Extorsivo. Entre la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, existe el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida. (…)”. Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, el 6 de septiembre de 1928, en lo siguiente: “(…) Señor Ministro: Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, respecto a la detención preventiva contentiva en la notificación roja número de control A-7066/9-2014, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano HENRY EDUARDO LEÓN CRUZ, conforme a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, cesará la detención provisional del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición y su Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, advierte que aún cuando no sea presentada solicitud formal de extradición por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea decidida la solicitud de extradición pasiva por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que cursa en autos solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, respecto a dicho delito.

Palabras clave

extradicióndetención preventivaHENRY EDUARDO LEÓN CRUZhomicidio agravadosecuestro extorsivo

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