Sentencia N° 483 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 483, Exp. E25-467, 07/08/2025
ExpedienteE25-467
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradición
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Samuel Alejandro Mena Escalona, requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles. La decisión se fundamenta en la legislación nacional e internacional aplicable, así como en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición entre Venezuela y Colombia. La Sala verifica que el requerido es de nacionalidad venezolana y que se han cumplido los principios de reciprocidad y especialidad del delito. Se asegura que el juicio se llevará a cabo con todas las garantías procesales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión y las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia el 28 de julio de 1914, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…) Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…) Artículo XIV. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”. Asimismo, el Artículo VIII del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone: Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. (…). Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Acuerdo, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-27.377.678, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, según lo establecido en el artículo 406, numeral 2°, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MENA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-27.377.678, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, según lo establecido en el artículo 406, numeral 2°, en relación con el artículo 405, ambos, del Código Penal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónhomicidiojusticia

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