Sentencia N° 483 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de noviembre de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 483, Exp. E16-219, 24/11/2016
ExpedienteE16-219
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-11-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, requerido por el Gobierno de la República del Perú por el delito de estafa. Se notificó al gobierno peruano sobre el término perentorio de sesenta días para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria. Al vencerse dicho plazo sin que se presentara la solicitud, la Sala ordenó la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Roberto Alexis Taype Pérez, en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República del Perú mediante Notificación Roja número de control A-5359/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016, por el delito de estafa tipificado en el artículo 196, del Código Penal peruano. En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva. Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente: “Extradición Pasiva Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Medida Cautelar Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.
Dispositiva
ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERTO ALEXIS TAYPE PÉREZ, de nacionalidad peruana y venezolana adquirida, quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano N° 25.835.824, y con la cédula de identidad venezolana N° 24.663.110, de conformidad con lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso legal acordado a la República del Perú para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la misma ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal.