TSJ/SCP, Sent. N° 482, Exp. A07-0154, 06/08/2007
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: De la solicitud de avocamiento planteada, se advierte que el defensor de los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, señaló diversas infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la causa seguida en contra de sus representados, las cuales fueron narradas en el capítulo anterior al presente fallo, siendo uno de los puntos alegados, la prescripción de la acción penal para enjuiciar el delito imputado a los referidos ciudadanos. En el orden cronológico procesal, resulta indispensable decidir prioritariamente la circunstancia de la prescripción de la acción penal, debido a que su verificación acarrearía la extinción del proceso, por ello, la Sala pasa a resolver en primer término tal alegato. En este sentido y tal como se narró anteriormente en el presente fallo, de las actuaciones relevantes que componen la causa, a los fines de dilucidar la materia objeto de discusión, se evidencia lo siguiente: PRIMERO El 20 de septiembre de 2000, las sociedades mercantiles “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una acción de amparo constitucional contra “General Motors Venezolana C.A.”, por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones del 12 de julio de 2000, en las que General Motors Venezolana, C.A., decide la resolución unilateral del Contrato de Franquicia suscrito entre las partes. El 17 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y dejó sin efecto las comunicaciones de resolución de contrato enviadas por “General Motors Venezolana C.A.” a las concesionarias “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, por lo que la representación judicial de ejerció un recurso de apelación contra dicha sentencia. El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, contra “General Motors Venezolana C.A.”. Posterior a ello, ocurrieron diversas incidencias para impugnar dicho fallo, las cuales resultaron improcedentes. El 26 de junio de 2001, las concesionarias “El Centro Mercantil C.A.” y “Automotriz Latino C.A.”, denunciaron el incumplimiento del mandamiento de amparo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió copia del expediente al Fiscal Superior del estado Zulia, notificándole el presunto incumplimiento del mandamiento de amparo, a los fines de que se abriera la investigación para determinar el delito de desacato. Remitidas las actuaciones correspondientes, el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura de la averiguación penal correspondiente el 29 de junio de 2001. Posteriormente, presentó como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa, la cual fue rechazada por el Juzgado de Control correspondiente, el cual remitió nuevamente las actuaciones al Ministerio Público, se volvió a ratificar la solicitud de sobreseimiento y fue rechazada nuevamente por el órgano jurisdiccional. Luego de varias incidencias al respecto, el 27 de noviembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público comisionados, presentaron acusación contra los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe observar que, la acusación fue presentada por la comisión del referido delito de manera simple, sin calificar agravantes, atenuantes, otras formas de coparticipación, ni discriminar el iter criminis delictual. Luego de ello se presentaron diversas incidencias respecto a la inadmisibilidad de la referida acusación, por ello, el 7 de marzo de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la celebración de Audiencia Preliminar, El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de los representantes del Ministerio Público, decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, se presentaron múltiples incidencias sobre la validez de dichas órdenes de detención, siendo incluso suspendidas por la Sala Nº 1 de la mencionada Corte de Apelaciones, el 27 de noviembre de 2003, hasta que el día 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer uno de los diversos recursos intentados, ordenó dejar sin efecto la medida de suspensión de las órdenes de aprehensión libradas el 22 septiembre de 2003. Sin que se haya verificado ningún otro acto procesal que interrumpiera nuevamente su curso. Así se decide. En consecuencia, lo procedente por ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta y según el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos HUGO MIGUEL WIELAND MORITZ, MICHAEL NYLIN y LUIS MEJÍAS ALEMÁN, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con los artículos 108 (ordinal 5º) y 110, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide. En virtud de la declaratoria anterior, la Sala observa que el resto de las denuncias planteadas por el peticionario del avocamiento, están referidas precisamente a presuntas irregularidades ocurridas con ocasión de los actos celebrados durante el proceso, así como, la pretensión subsidiaria de radicación está referida a que el conocimiento del caso sea pasado a otro Tribunal de Primera Instancia de otro Circuito Judicial Penal y tal como se declaró precedentemente, dicho proceso quedó extinguido al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que evidente sería innecesario e inútil un pronunciamiento por parte de la Sala Penal, en relación con el resto de las peticiones planteadas por el accionante, todas relativas a un proceso que ya se extinguió. Así se decide.