Sentencia N° 478 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de octubre de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 478, Exp. RA26-458, 06/10/2026
ExpedienteRA26-458
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-10-06
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwis Humberto Viana Martínez, en su carácter de cónyuge de Dalia Elizabeth Reyes Acosta, quien había sido condenada por delitos de corrupción. La Sala argumenta que la solicitud de amnistía no se ajusta a los supuestos establecidos en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que los hechos no encuadran en los supuestos de dicha ley. Se reafirma la importancia de la lucha contra la impunidad y la necesidad de respetar el ordenamiento jurídico.
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal en su condición de garante del orden constitucional y supremo intérprete de la legalidad penal, advierte que la aplicación de cualquier medida de gracia, en especial la amnistía, está supeditada al estricto cumplimiento de la constitucionalidad y convencionalidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. En tal sentido, el ejercicio de la prerrogativa de gracia de amnistía, no puede ser analizado como un acto discrecional, sino como una potestad reglada, limitada por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha norma faculta a esta Sala para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico y ejercer el control jerárquico necesario ante interpretaciones que pretendan desnaturalizar la esencia de la norma penal o los fines del Estado. Al margen de lo expuesto, resulta palmario que la lucha contra la impunidad constituye un principio rector del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial número 5.507, del 13 de diciembre del año 2000, el cual impone al Estado el deber ineludible de investigar, juzgar y sancionar aquellas conductas que, por su gravedad, comprometen la dignidad humana y los fines supremos del Estado.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, denominado incorrectamente por el recurrente como “Recurso de Casación - Amnistía” ejercido el 17 de abril de 2026, por el ciudadano EDWIS HUMBERTO VIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.562.402, actuando en su carácter de “cónyuge” de la ciudadana DALIA ELIZABETH REYES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-22.649.080, en el beneficio de gracia de amnistía contemplado en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026). Se confirma la decisión recurrida, de fecha 26 de marzo del 2026, dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática” (sic), en ocasión al proceso penal, seguido a la ciudadana DALIA ELIZABETH REYES ACOSTA, el cual culmino con la Sentencia Condenatoria dictada el 28 de julio de 2025, por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condeno a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
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