Sentencia N° 474 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de octubre de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 474, Exp. C24-418, 11/10/2024
ExpedienteC24-418
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-10-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Daniel Alexander Zapata Zuria en contra de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud de devolución del expediente. La Sala argumenta que la decisión impugnada no es recurrible según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hace imposible la continuación del procedimiento penal. La sentencia se firma el 11 de octubre de 2024.
Extracto de la motiva
Del texto normativo señalado se desprende, que en el caso que la Corte de Apelación consideré que existe una imposibilidad o complejidad para decidir al concluir la audiencia, lo hará dentro de los diez días siguientes, caso en el cual no es necesario notificar a las partes, solo imponer de la decisión al imputado si se encontrare detenido, iniciando según lo dispone el artículo 454 del Texto Adjetivo Penal, el lapso de los quince (15) días para interponer el recurso de casación, una vez impuesto al acusado de la decisión dictada. En el excepcional supuesto, que la decisión sea publicada fuera del lapso de los diez dias establecidos, deberá acordar las notificaciones de las partes, y se computará el lapso para ejercer el recurso de casación, a partir de la última de la notificación efectuada. Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes: '(...) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (...)'. En el presente caso, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del circuito Penal del estado Aragua, dejó de aplicar la última parte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal que, textualmente establece: Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. La decisión sobre el recurso de apelación por mí ejercido y negado por la Sala 02, que dejó de notificarse no es de las que debía dictarse en audiencia pública ni fue dictada en audiencia pública. La decisión fue dictada a través de un auto que impide la continuación del procedimiento. El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una distinción entre sentencias y autos en los siguientes términos: De conformidad con el referido artículo se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y autos para resolver cualquier incidente y, por otra parte y como efecto de esa distinción, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, más sin embargo, de conformidad con el mismo artículo existen autos que también deben ser dictados en audiencia pública como los de la audiencia preliminar, por ejemplo. De lo anterior resulta dos importantes conclusiones. Por una parte, la importancia que el legislador le confiere a las decisiones dictadas en audiencia pública y, en relación a los autos, que, solo los autos que no sean dictados en audiencia pública se notificaran a las partes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo disposición en contario. La forma como deben ser notificadas las partes en aquellos autos que no sean dictados en audiencia pública se encuentra regulada en los artículos 163, 164, 165 y 166 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al constituir la decisión mediante la cual la Sala 02 declaró sin lugar la apelación por mi ejercida, un auto que no fue dictado en audiencia pública, yo debí ser notificado de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido lo declare la Sala Penal.
Dispositiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en fecha 19 de enero de 2024, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, titular de la cédula de identidad número V- 12.608.372, víctima en la presente causa, asistido por el abogado José Antonio Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 9 de enero de 2024.