Sentencia N° 470 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de octubre de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 470, Exp. C24-289, 11/10/2024
ExpedienteC24-289
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-10-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, en representación de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, contra la decisión de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. La decisión de la Corte de Apelaciones había confirmado el sobreseimiento decretado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en un caso de apropiación indebida calificada, estafa y fraude. La Sala consideró que las denuncias presentadas en el recurso de casación no cumplían con los requisitos de fundamentación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

De lo anterior se denota que el artículo en mención establece el trámite que debe realizar el Juez de Control al momento que recibe la solicitud de sobreseimiento de la causa, dejando entrever que dicha norma no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, ya que no le es dable al tribunal de Alzada, por ser una procedimiento que solo puede ser materializado y en tal caso vulnerado por los tribunales de primera instancia. Asimismo, considera la Sala, que la recurrente no cumple con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitó a indicar que la Alzada erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, sin señalar la interpretación que considera correcta del mismo. En definitiva, la recurrente no determina como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida. En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en la Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, el criterio establecido en el dictamen 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente: "... el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: "... debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. ...". En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente: "...el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...". Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneraron normas de rango Constitucional, a saber, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio. De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló: "... Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala ..." (sic) Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

casaciónapropiación indebidaestafafraudedecisión judicial

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