TSJ/SCP, Sent. N° 047, Exp. C23-31, 10/03/2023
ExpedienteC23-31
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-03-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En relación a ello, la Sala de Casación Penal en la sentencia 12/588-RC05-016 establece al respecto: es decir, si están o no cumplidos todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal que considera aplicable, para determinar que la acción desplegada se encuentra subsumida en el tipo del injusto alegado... De tal manera que es requisito Indispensable a los fines de determinar si efectivamente es una sentencia ajustada a Derecho o se está en presencia de una decisión arbitraria, pues no explicó fundadamente por qué acredito que esa norma es aplicable a los hechos acreditados por la recurrida, estableciendo como destino la ciudad de la ciudad de Maracaibo, lo que comprende una transportación interna del producto. En tal sentido, para que las Cortes de Apelaciones puedan ejercer un verdadero control sobre el Derecho, es requisito sine qua non, partir de los hechos probados por primera instancia, para posteriormente analizar si fueron correctamente encuadrados en el Derecho, y así empezar a determinar si efectivamente se está en presencia de una sentencia motivada o, que adolece del vicio de inmotivación; en el caso de el Tribunal de primera instancia no cumplió con su obligación de motivar suficientemente su decisión, tanto cierto es lo antes manifestado, que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos como del derecho que considero acreditados, esto de conformidad con el Artículo 348 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual está obligado por Ley. Así las cosas, es muy bien sabido a través de innumerables decisiones de esta sala, que a las Corte de Apelaciones no les compete pronunciarse sobre la determinación de los hechos probados por primera instancia, por cuanto dicha labor corresponde al juzgador de juicio en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones tienen dentro de sus competencias, la obligación de resolver lo atinente a la motivación o inmotivación de la decisión recurrida; en el presente caso, se impugnó la decisión de primera instancia por tener una motivación imprecisa, en donde, los supuestos facticos no están sustentados o fundamentados con pruebas ni con derecho, de igual forma, en cuanto a la confiscación de los bienes ilegalmente retenidos e incautados, se evidencia una total o falta de motivación al respecto. Más allá, que provenga de una consecuencia de la sentencia condenatoria, por el cual se solicitaron fundadamente en el escrito recursivo como solución de esa consecuencia. Por lo anteriormente señalado, la Corte de Apelaciones N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no explica suficientemente el por qué considero que, el juez de juicio sustrajo de las plenas pruebas constituidas en el desarrollo del juicio oral y público, los hechos probados, que demuestran los elementos del tipo atribuido a mis defendidos: en vista que los elementos de este responden a la extracción del combustible fuera del territorio nacional Y. la retención que se realiza fue dentro del mismo y su traslado era también dentro del territorio nacional, no existe dentro de las actas levantadas con ocasión del desarrollo del juicio oral y público de la presente causa, ninguna prueba que demuestre que la gândoia incautada se dirigía fuera del territorio nacional, para ello, el Juez de Juicio tenía que fundamentarse a través de deposiciones o facturas, aportadas por el Ministerio Público, que la misma iba a ser desviada a una empresa fuera del territorio nacional o, que la incautación de la gandola se hizo en una aduana o a metros de ella, con la intención de salir del territorio nacional a través de un paso fronterizo sin documentación de Ley, pero, al respecto, lo que se acreditó en la motivación de la sentencia de primera instancia, es que se dirigía a la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia.
Dispositiva
Se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación planteado por el abogado Luis Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.881, quien actúa como defensor de los ciudadanos SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, MIGUEL ÁNGEL ABREU VELIZ, ALFREDO ANTONIO ROJAS TORRES y JESÚS ENRIQUE SALÓN ALMARZA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.