Sentencia N° 47 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de febrero de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 047, Exp. R22-24, 23/02/2022
ExpedienteR22-24
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2022-02-23
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 23 de febrero de 2022, declaró no ha lugar la solicitud de radicación interpuesta por la Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público, en relación con el proceso penal seguido contra varios ciudadanos por delitos de agavillamiento, peculado doloso propio y concierto de funcionario con contratista. La solicitud fue fundamentada en la supuesta gravedad de los delitos y el estado de conmoción en el estado Carabobo, pero la Sala consideró que no se evidenció la alarma o escándalo público que justificara la radicación.

Extracto de la motiva

De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional. En razón de ello, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue formulada por la abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención. Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos en los cuales la predicha representante del Ministerio Público sustentó la solicitud en cuestión, se advierte que, a su criterio, se encuentran satisfechos los supuestos de procedencia para radicar el proceso penal seguido contra los ciudadano Atilio José García González, José Daniel Navas Solarte, Pablo José Ruíz López, Arlendy Gabriela García Rojas y Benardi Enrique Mavo Díaz, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en primer término, toda vez que es necesario “ (…) que se sustraiga el conocimiento de esta causa, de la circunscripción territorial del Estado Carabobo, lugar donde resulta del conocimiento general, que hay un estado de conmoción producto de la gravedad de los delitos, no habiendo un claro futuro de los decidores (…)” [sic]. Subsidiariamente, por el hecho de que siendo “(…) La imparcialidad como principio de principios (…) definida por Ferrajoli, como la ajenidad del juez de los intereses de las partes en causa (…). Esa ajenidad anhelada, como elemento definitorio de la imparcialidad, se ve seriamente comprometida con ocasión de la connotación pública del hecho en esa región del país”, siendo ello la razón por la cual, según su decir “(…) Difícilmente es posible ubicar algún habitante de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con los hechos ya que los ciudadanos ATILIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ (…) JOSÉ DANIEL NAVAS SOLARTE, (…) PABLO JOSÉ RUÍZ LÓPEZ, (…) ARLENDY GABRIELA GARCÍA ROJAS (…) y BERNARDI ENRIQUE MAVO DÍAZ (…) son muy conocidos y tienen el poder económico para tratar de evitar una condena desfavorable a través de interpuestas personas (…)”[sic]. En suma, para la peticionante de la radicación “(…) en el caso que nos ocupa es de aborrecimiento en contra de la actividad que despliega este tipo de delito proveniente de la actividad ilícita que practica de forma recurrente tales crímenes. Ello implica igualmente, que esa población, ha fijado su posición respecto del hecho del proceso, posiciones éstas, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por la multiplicidad de posturas al respecto (…)” [sic]. De allí, que para la representante del Ministerio Público sea necesario“(…) prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que pudieran surgir en la presente causa, las cuales indefectiblemente, producen una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia”

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos ATILIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ DANIEL NAVAS SOLARTE, PABLO JOSÉ RUÍZ LÓPEZ, ARLENDY GABRIELA GARCÍA ROJAS y BENARDI ENRIQUE MAVO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, peculado doloso propio y, concierto de funcionario con contratista, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 286 del Código Penal, y 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

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