Sentencia N° 469 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de julio de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 469, Exp. A25-297, 25/07/2025
ExpedienteA25-297
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de los ciudadanos Neiber Jesús Santiago Colmenares y Elvis Argenis Avendaño Rosales, quienes enfrentan cargos por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y asociación. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en relación con el agotamiento de los recursos ordinarios y la falta de pruebas que respalden las alegaciones de violaciones al debido proceso.

Extracto de la motiva

Que no hay justificación alguna, para que, tan solo seis (6) días después, violentando todos los principios del derecho, así como los derechos y garantías que consagra nuestro ordenamiento jurídico en favor de todo ciudadano, se le imponga a nuestros defendidos, una condena de treinta (30) años de prisión, después de haber reconocido judicialmente la inocencia de nuestros defendidos y ordenado su libertad plena, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que quebranta los principios fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica, evidenciando una actuación judicial que escapa a toda lógica y legalidad. Que de la simple lectura de las actas del día 16 de enero de 2025, que contienen los dichos del ciudadano que fungió de testigo el día de la aprehensión de nuestros defendidos, se evidencia claramente, no solo la falsedad de lo expuesto por los funcionarios actuantes, sino, que se evidencia que tal como lo manifestaron los detenidos, a ellos los secuestraron en Plaza Venezuela, los llevaron hasta Montalbán a la División de Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, y posteriormente buscaron su vehículo y le sembraron a ellos, una sustancia que seguramente le fue incautada antes al sujeto colombiano. Que entre los hechos más resaltantes expresados por el ciudadano testigo, se encuentra el hecho, que dijo que cuando lo abordaron y llevaron a observar el procedimiento, solo vio que le tomaban fotos a un vehículo, que luego de ello, los trasladaron a una sede policial ubicada en Montalbán, y allí luego les mostraron el vehículo al cual le tomaban fotos en Plaza Venezuela y les mostraron una maleta ubicada en la maleta del carro y allí las sustancias y que allá se encontraban ya las tres (3) personas detenidas. Que es decir, que, en primer lugar, no hubo un testigo único, sino tres (3), que solo aparece uno (01) porque al otro día que fue para elaborar el acta de entrevista, ya tenían el Acta de Entrevista elaborada y se la dieron para firmarla y que le dijeron que leyera bien y que en caso de que lo llamaran de nuevo a testificar, debía decir lo mismo, pues incurría en delito si cambiaba su versión. También es muy importante, que a pregunta hecha por la defensa, manifestó que no participó en la revisión del vehículo en el lugar de los hechos, que nunca vio la sustancia en ese lugar y peor aún, que en ese lugar no estaban los detenidos, lo que corrobora la versión de los detenidos, que se los llevaron de Plaza Venezuela al comando y luego llegaron con su vehículo, en compañía del ciudadano Colombiano, el tercer detenido que fue dejado en libertad, pues les informó que nuestros defendidos, tenían en su poder para la compra de unos camiones, que usaría para transportar carne. Que lo más interesante aún de esta declaración, es que el testigo informa a pregunta de la defensa, que eran tres los detenidos, y describe a cada uno y manifiesta que uno de estos, hablaba con acento colombiano, lo cual corrobora totalmente lo manifestado por nuestros defendidos, desde el momento en que fueron aprehendidos y en el momento en que declaran en la apertura del juicio oral y público. Que en ese mismo orden, sí se analiza la declaración y respuestas dadas por los funcionarios actuantes, estos se contradicen, cuando indican KARELEYS PIÑERO y LARRY CAMPIÑO, que fue al INSPECTOR JEFE VICTOR OLIVO, a quien aborda un ciudadano y le da la información y que por eso no pueden describir como era dicho Patriota Cooperante, sin embargo el INSPECTOR JEFE VICTOR OLIVO, manifestó que fue a los otros funcionarios a los que abordó el supuesto informante y que el no pudo verlo. Así mismo, manifiestan que el testigo estuvo presente durante la revisión del vehículo, lo cual el testigo claramente desmiente. Igualmente dicen que la sustancia incautada fue debidamente resguardada y colectada y precintada en el lugar de la aprehensión, sin embargo esto queda totalmente demostrado es falso, tanto con la declaración del testigo, que dijo que fue en el comando que vio la supuesta sustancia incautada, así como la declaración que igualmente se consigna del funcionario EDUARDO GONZALEZ, dada en fecha 12 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta a pregunta de la defensa, que cuando realizó la inspección del vehículo en fecha 21 de febrero de 2023, la maleta y sustancia supuestamente incautada, no se encontraba precintada.

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados César Eduardo Alayón Velázquez y Andrés Eloy Castillo, actuando como defensores privados de los ciudadanos Neiber Jesús Santiago Colmenares y Elvis Argenis Avendaño Rosales.

Palabras clave

avocamientoinadmisionderecho penal

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