TSJ/SCP, Sent. N° 469, Exp. E24-486, 11/10/2024
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el mencionado artículo 383 del texto adjetivo penal, las prescripciones del Derecho Internacional, el Principio de Reciprocidad y el Acuerdo sobre Extradición, firmado en el marco del Congreso Bolivariano, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas. En tal sentido, siendo aplicable el Acuerdo sobre Extradición o Acuerdo Bolivariano, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Artículo 1°. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 19 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 7. Asociación de malhechores con propósito criminal comprobado respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)”. “(…) Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)”. “(…) Artículo 14°. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”. Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone: “(…) Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano FRANCISCO DE PINTO CHIMIENTI, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad N° 7.713.700, al Gobierno de la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento del hecho), LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.