Sentencia N° 464 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de octubre de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 464, Exp. C26-162, 02/10/2026
ExpedienteC26-162
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-10-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la abogada Vidalina Mariño Ruíz en representación de JUNIOR BENJAMÍN MARIÑO MALAVÉ. La decisión impugnada fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que había declarado sin lugar un recurso de apelación relacionado con la suspensión del proceso penal por razones de salud mental del acusado. La Sala fundamenta su decisión en que la resolución de la Corte de Apelaciones no es recurrible en casación, ya que se trata de una medida temporal de salud y no de una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa: El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 8. Conocer del recurso de casación…”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece: “Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el 10 de noviembre de 2025, por la abogada Vidalina Mariño Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.747, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUNIOR BENJAMÍN MARIÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad V-26.997.775, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la causa identificada con el alfanumérico NP01-R-2025-000143 (nomenclatura de la Alzada), seguida al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido en contra de la decisión publicada el 11 de agosto de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que acordó “el traslado del mencionado Ciudadano (…) hasta la sede del Hospital Psiquiátrico Luis Daniel Betherphuy, (…) para ser evaluado clínicamente, así como también le sea prescrito el respectivo tratamiento médico acorde a su sintomatología', de igual forma, “mantenerlo en la sede de la Policía de estado Monagas en un área donde reciba el respectivo tratamiento médico, hasta que se materialice el traslado hasta el Hospital Psiquiátrico de Caracas”, y por último, ordenó la suspensión de su proceso penal por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 457 en relación con el 451, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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