Sentencia N° 462 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de julio de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 462, Exp. R25-401, 25/07/2025
ExpedienteR25-401
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de radicación presentada por el abogado Luis Ernesto González Blanco, declara NO HA LUGAR dicha solicitud. La petición se fundamenta en la necesidad de trasladar el conocimiento del juicio a otro tribunal, alegando la existencia de irregularidades y la generación de alarma pública en el estado Barinas. Sin embargo, la Sala determina que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder con la radicación.
Extracto de la motiva
La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial. Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del forum delicti comissi desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, para atribuírselo a otro tribunal de igual instancia, pero de distinto Circuito Judicial Penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo. Ello, con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa. En este orden de ideas, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) las mencionadas circunstancias que puedan influenciar en una correcta administración de justicia, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación. Distinguiéndose como característica de la radicación el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias. De ahí que, tal institución jurídica procede exclusivamente cuando se configure alguna de las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador solo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución del fondo del asunto.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el abogado Luis Ernesto González Blanco.