TSJ/SCP, Sent. N° 461, Exp. C23-403, 17/11/2023
Extracto de la motiva
motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión. Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez. Por lo tanto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en un error in procedendo en su pronunciamiento, al decretar un sobreseimiento definitivo utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal o provisional. En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de manera contradictoria, a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, extralimitándose en sus funciones al valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público. Tal afirmación dada por la Sala se sustenta de la decisión que hoy se cuestiona, cuando el Tribunal de primer grado, señala: “...no basta una simple explicación de los hechos y aunque existe una redacción de los mismos, el director de la acción penal en su escrito acusatorio no redacta de manera precisa la individualización de conductas de los hoy acusados, imposibilitando la acreditación de la perpetración del hecho punible, asimismo en relación al ordinal 3o del mismo artículo, este Juzgador vista la existencia inconexa de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, realizando un análisis táctico y jurídico de la sustanciación de la acusación, como lo son los elementos de convicción, que ya no pueden ser corregidos en esta etapa, este Tribunal en Funciones de Control ejerce el CONTROL MATERIAL de la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto de la verificación de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el escrito, el mismo carece de solidez, siendo así que del control de la acusación tiene como finalidad evitar acusaciones infundadas. ...” (sic). Por consiguiente, dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: “...Desarrollo de la Audiencia Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...”. (Resaltado de la Sala). Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.