Sentencia N° 461 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 461, Exp. C17-250, 08/12/2017
ExpedienteC17-250
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, Wilfredo Alfonso López Medina, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que había declarado sin lugar el recurso de apelación en un caso de homicidio calificado y agavillamiento. La Corte de Apelaciones había confirmado la absolución de los acusados, YOEL ANTONIO CASTRO SILVA y JOSÉ GREGORIO MONTESINOS AGUILAR, por falta de pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad. La Sala de Casación Penal encontró que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no analizar adecuadamente las denuncias del Ministerio Público y al no justificar su decisión de confirmar la absolución. Se determinó que la Corte no cumplió con su deber de revisar el fallo del tribunal de juicio, lo que llevó a la anulación de la sentencia de la Corte de Apelaciones y a la orden de remitir el caso a una nueva sala para que se pronuncie sobre el recurso de apelación, garantizando así el derecho a un debido proceso. Finalmente, se ordenó la inmediata libertad de los acusados, quienes habían sido absueltos en primera instancia, pero cuya absolución fue cuestionada por el Ministerio Público en el recurso de casación.

Extracto de la motiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, declaró sin lugar el referido recurso y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 1° de marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, en los siguientes términos: Primeramente señala la Corte de Apelaciones, que la recurrente en la primera denuncia del recurso de apelación, alega falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a lo cual luego de realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la motivación de la sentencia, seguidamente expresó lo siguiente: “Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció y si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí y en el presente caso, al no asistir al juicio los funcionarios del C.I.C.P.C. Marios Do Carmo, Añil Sattaur y Jeison Pérez, Luis Palacio, Luis Garcia, Frenyer Aponte, Javier Morales, Pedro Tortolero y Santana López solo se tiene el dicho de los testigos: Alí Rafael Silva, Aguilar Silva Eulogia, Castillo Odalis, Silva Anaurys, Aguilar José Antonio, Blanco Katiana, Aguilar Montesino María, Rosado Yesenia Yasmin, Alberto Ramón Aguilar, Rafael Anotnino Monstesino, Rafael Hernán Torrealba, Ventura Pedro, Antonio David Aguilar, quienes fueron testigos referenciales de los hechos al respecto EL (sic) Teibunal (sic) de Juicio evidenció que testigo referencial indirecto o de oídas, ha sido definido por la doctrina como: ‘... aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas’. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio otra u otras personas presenciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral… (…omissis…) Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal de Juicio si explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que la llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; por otro lado no puede dejar pasar por alto este tribunal que la recurrente manifiesta que no indicó cuales medios probatorios evacuados durante el juicio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en el reprochable que les fue endilgado, sin embargo, considera este Tribunal, que al contrario, no indica la recurrente cual medio probatorio hace acreditar la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron imputados, observando esta alzada que tales circunstancias hacen confuso su planteamiento, de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, pues la recurrida a lo largo de su sentencia estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, para arribar su decisión en una sentencia absolutoria, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 19 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 1° de marzo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA y JOSÉ GREGORIO MONTESINOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.599.262 y V- 17.329.747, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alí Oswaldo Silva Aguilar (occiso). TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

Palabras clave

casaciónhomicidioabsolucióninmotivaciónderecho penal

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