Sentencia N° 457 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de julio de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 457, Exp. R25-362, 25/07/2025
ExpedienteR25-362
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de radicación presentada por la abogada Egle Coromoto Pérez en representación de JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA. La solicitud se fundamentaba en la alegación de que los órganos jurisdiccionales no garantizaban los derechos de su defendido y que existían irregularidades en el proceso penal en el estado Lara. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció la existencia de una perturbación en el proceso ni se demostró que los tribunales estuvieran indebidamente influenciados por los funcionarios de seguridad del estado Lara.
Extracto de la motiva
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía de otro Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional. En razón de ello, el artículo 64 del referido texto adjetivo penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue formulada por la abogada Egle Coromoto Pérez, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, tal como se comprueba del acta de juramentación (Cfr. Anexo identificado con el número 18 del cuaderno denominado “ANEXO 1-1”), en razón de lo cual, se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención. También se advierte que la predicha abogada sustentó su pretensión, señalando que: (…) los órganos jurisdiccionales no han garantizado los derechos de mi defendido, ni han obrado con imparcialidad, al tratarse de actuaciones emanadas de órganos de seguridad del estado Lara, con lo cual han permitido la vigencia de actuaciones irritas, inconstitucionales, desconociendo alegatos y pruebas de la defensa. Y más aún, ahora, cuando nos encontramos con nuevas actuaciones falsas que conforman los segundos supuestos hechos imputados, y donde nuevamente el órgano jurisdiccional hace caso omiso a las defensas proferidas.
Dispositiva
La Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Egle Coromoto Pérez, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGULO SILVA, de los procesos penales seguidos contra el prenombrado ciudadano, ante los Tribunales Primero y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al no verse satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.