Sentencia N° 457 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de agosto de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 457, Exp. C24-309, 13/08/2024
ExpedienteC24-309
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-08-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Maikel José Moreno Pérez, desestimó el recurso de casación interpuesto por los defensores de Jorge Rafael D'Montijo Díaz y Carmelo Francisco Carmona de Oliveira, quienes habían sido condenados a 17 años de prisión por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y agavillamiento. La Corte de Apelaciones había confirmado la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia, que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La defensa alegó falta de motivación en la sentencia, pero la Sala consideró que no se cumplían los requisitos legales para la admisión del recurso.

Extracto de la motiva

la sentencia recurrida, ya que del capítulo V del fallo hoy impugnado y relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del Aquem, que permitan verificar el fundamento propio para confirmar la decisión de Juicio y dar por acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena. El criterio asumido por la Sala № 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas parte que tengamos una sentencia inmotivada, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo de suma importancia a los fines de fundamentar el vicio delatado traer a colación lo que estableció esa sala en sentencia № 342 referida a la motivación de los fallos, de fecha 29-08-2012, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda (…) Esta Defensa técnica ejerció el recurso de apelación de sentencia definitiva contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que el Juzgador al momento de dictar el fallo mediante el cual resultaron condenados nuestros patrocinados y no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular a los justiciables con la perpetración de tales hechos, e incluso se omitió lo referente a la adminicularían de las pruebas tanto de carácter testificales como documentales; que pudieran subsumir tal conducta en el componente típico antes señalado; resultando absolutamente contradictorio en cuanto al cumplimiento de sus verbos rectores específicamente en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo lo referente a la valoración de las pruebas de importancia significativa, toda vez que permiten al Juzgador ocasionar un convencimiento judicial en el marco de los principios que imperan en el sistema sana crítica para la valoración de las pruebas, sobre el cual se estructura el proceso penal, que en sentido obligatorio deben aplicarse al débil jurídico en el caso en concreto y cuando exista cualquier tipo de incertidumbre tanto desde el punto de vista sustantivo como procesalmente en materia penal debe respetarse el principio relacionado con el Indubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Carta Magna. En otro orden de idea, se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales en lo que concierne a los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y documentales en cuanto a las actas de peritación № 90, Acta de toma de Barrido N.° 04 y dictamen periciales químicos N.° 0416 y 0115; obviándose lo relativo a la revisión del vehículo en el cual se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica, sin el acompañamiento de testigos instrumentales lo cual ocasiona una causa violatoria del procedimiento; aunado a que la revisión la hizo el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana MAREMON ORLEAN en el despacho policial ubicado en Montalban, en los términos sentados en la sentencia de Juicio y que fue inobservado por la Corte de Apelaciones; con lo cual resulta desproporcional y desmedido que el recurrido haya determinado que nuestros defendidos se encuentren culpables en la ocurrencia del hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo que en la fase del juicio oral y público la representación fiscal no logró demostrar mediante el ejercicio de su pretensión ante la carencia de fiabilidad de elementos probatorios; que los justiciables hayan incurrido en el mencionado comportamiento delictual; desprendiéndose de los actos procesales inherentes a dicha fase del proceso penal que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestros asistidos permaneciendo incólume el estatus en mención que reviste un carácter Constitucional y Legal; lo que en consecuencia genera una incertidumbre total para débil jurídico; al no individualizar la conducta de un modo convincente con los elementos fácticos que sirvieron para que el tribunal de juicio dictara una sentencia condenatoria; que sucesivamente resultó objeto de confirmación por parte del órgano jurisdiccional superior, como lo fundamentaremos en lo siguiente.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido, conjuntamente, por los abogados Ángel Abelardo Díaz y Ower José López Salazar, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, por la Sala Diez N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por los prenombrados abogados y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de julio de 2023.

Palabras clave

tráfico ilícito de sustancias estupefacientesagavillamientorecurso de casaciónsentenciaTribunal Supremo de Justicia

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