Sentencia N° 457 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de diciembre de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 457, Exp. C13-245, 11/12/2013
ExpedienteC13-245
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2013-12-11
DecisiónADMITE LA PRIMERA DENUNCIA y DESESTIMA LA SEGUNDA DENUNCIA

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la primera denuncia presentada por las defensoras de Ana Iraima Hamilton Marín, relacionada con la falta de consideración del término de distancia en la audiencia de apelación. En consecuencia, se convocó a una audiencia oral y pública. Sin embargo, se desestimó la segunda denuncia, que alegaba falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, argumentando que la valoración de pruebas es competencia exclusiva de los jueces de juicio y no de la Corte de Apelaciones. La decisión se fundamenta en la necesidad de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Penal, al revisar las actas que conforman la presente causa, verifica que la defensa da la acusada ANA IRAIMA HAMILTON MARÍN, tanto en el recurso de casación propuesto, como en oportunidades posteriores, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana. Es así como, luego de exponer las denuncias contentivas del recurso de casación, en un capítulo denominado “DERECHO CONSTITUCIONAL”, expone lo siguiente: “…Amparada en esta protección de vida, salud y medio ambiente que debe garantizar el estado, ocurrimos a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal y se hace necesario participarle, que nuestra defendida, quien es la madre de la Dra. YURAIMA CORDERO está enferma. A los fines de constatar tal situación tan grave, en la cual corre peligro inminente la vida de nuestra defendida, señalamos que la misma fue evaluada por el médico forense en reiteradas ocasiones, cuyo especialista en dichas oportunidades señala la gravedad de su cuadro hipertensivo y sus riesgos potenciales de muerte súbita; en este momento la situación ha variado en virtud de la apreciación de dos (2) patologías adicionales (insuficiencia vascular y artritis rematoidea), que agravan su patología primaria y se tornan más factibles y posibles sus riesgos de complicaciones graves e irreversible, amén del exitus letalis (muerte), en todas las medicaturas realizadas, el Dr. Ramón Trasmonte, ha sugerido que nuestra patrocinada debe permanecer de forma indefectible en un ambiente extra carcelario, bajo la vigilancia estricta de los médicos cardiólogos e internistas. Por tales hechos vivimos en una constante preocupación por la enfermedad que presenta, por el hecho de que día a día corre peligro su vida, juramos no proceder falsa ni maliciosamente, y a los fines de que se constate tal situación, anexamos marcado con letra “F”, Informe Médico, emanado del Cuerpo de Investigaciones Forenses a los fines de que el Tribunal verifique lo alegado por esta defensa…”. En este punto la defensa de la acusada cita el artículo 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en apoyo para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida y, continúa argumentando que: “…es cierto, que hasta la presente fecha, ANA IRAIMA HAMILTON no tiene una sentencia definitivamente firme, pero de igual manera se encuentra privada de su libertad por disposición del Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, que no es menos cierto que su enfermedad es real…y que estando recluida en un centro poco adecuado podría sobrevenirle la muerte de forma intempestiva, aunado al hecho que nuestra patrocinada en el año 2010, gozó de una medida cautelar bajo presentaciones cada quince (15) días por un lapso de dos años y medio, antes de ser condenada sin que se hubiera ausentado nunca del Estado, así como también estuvo cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones…Solicitamos la Revisión de la Medida Privativa de Libertad con fundamento en los Principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados respectivamente en los artículos 8, 9, 10, 229 del Código Orgánico Procesal Penal…además de encontrarse pautado dentro de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948)…

Dispositiva

ADMITE LA PRIMERA DENUNCIA planteada en el presente recurso de casación, según lo consagrado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, CONVOCA A UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 448 ejusdem y. DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, LA SEGUNDA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

medida cautelarderechos humanospresunción de inocenciasaludlibertadCódigo Orgánico Procesal Penal

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