Sentencia N° 457 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de noviembre de 2004

TSJ/SCP, Sent. N° 457, Exp. C04-0274, 23/11/2004
ExpedienteC04-0274
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2004-11-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decide declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que había absuelto a los funcionarios policiales acusados de complicidad correspectiva en homicidio calificado. La Sala anula la decisión de la Corte de Apelaciones y el juicio oral celebrado, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, con observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación central de la decisión se basa en la violación del principio de oralidad, ya que la Corte de Apelaciones no aplicó adecuadamente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de garantizar la comparecencia de los testigos expertos. La Sala argumenta que la falta de comparecencia de los expertos no puede ser excusa para subvertir el principio de oralidad y que el Estado debe garantizar la presencia de los testigos en el juicio. Finalmente, la Sala reafirma la importancia de la oralidad en el proceso penal y la necesidad de que el juez garantice la comparecencia de los testigos, asegurando así un juicio justo y equitativo.

Extracto de la motiva

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes...”. Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RAMIREZ, JOEL ALÍ MODESTO TROCELL y JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; TERCERO: ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003, y actos subsiguientes, incluida la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003; y, CUARTO: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que se realice con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

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