Sentencia N° 456 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de diciembre de 2003
TSJ/SCP, Sent. N° 456, Exp. 02-0043, 10/12/2003
Expediente02-0043
PonenteRafael Pérez Perdomo
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-10
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la presentación de querellas en delitos de acción privada. Se establece que el antejuicio debe ser propuesto por el Fiscal General de la República, y que corresponde a la víctima decidir si ejercer o no la acción penal una vez que se declare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario. La decisión busca garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de las víctimas en el contexto de delitos de acción privada.
Extracto de la motiva
La cuestión planteada es de todo punto atendible, por provenir del máximo guardián de las funciones fundamentales del estado de derecho: la seguridad jurídica, la igualdad y la libertad, las cuales, en expresión de la Sala Constitucional, conforman la "tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder" (sent. Nº 1415, 22-11-00, caso Freddy Rangel Rojas). El acceso a la jurisdicción, sin dilaciones indebidas, que atiende al artículo 26, primera parte, de la Constitución, aparece condicionado, en ocasiones, al cumplimiento de ciertos requerimientos legales previos al ejercicio de la acción penal. Si los mismos son obviados, tanto al inicio como en cualquier otra etapa del proceso, el Ministerio Público está facultado para oponerse a la persecución penal (artículo 28, numeral 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, el proceso debe desestimarse hasta tanto se subsane el obstáculo (artículo 302 ejusdem). El juicio previo o antejuicio, comporta una prerrogativa procesal que atiende, no a la persona, sino a la función pública y, si el trámite es de impretermitible cumplimiento en los delitos graves, cual serían los de acción pública, con mayor razón lo es para los menos graves, para cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a la parte agraviada el ejercicio de la acción penal (artículo 285, numeral 4, de la Constitución). No se trata, pues, de una mera formalidad intrascendente, sino de un verdadero procedimiento especial denominado de "garantías reforzadas" (Pietro Castro, 1987), llamado a proteger el principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 49 ejusdem). Dentro de este contexto fundamental se encuentra, entre las competencias del Ministerio Público, la de garantizar el juicio previo (artículo 285, numeral 2, de la Constitución y 36 del Código Orgánico Procesal Penal), exigido para el procesamiento de los altos funcionarios.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, el antejuicio deberá ser propuesto por el ciudadano Fiscal General de la República y, en el caso de que la Sala Plena de este Supremo Tribunal declarare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario, corresponde a la víctima ejercer o no la acción penal.