TSJ/SCP, Sent. N° 455, Exp. C23-316, 17/11/2023
Extracto de la motiva
Se observa que la recurrente, manifiesta en su declaración: (...)¿por qué los funcionarios instalan un punto de control móvil, para realizar actuaciones de revisiones a vehículos e identificación de personal sin la presencia de un personal de Ministerio Publico, o Defensoría del pueblo, c representantes de la comunidad más cercana que le pudiera servir de testigo, quien es velaran por la legalidad del procedimiento como lo ordenan o indican las siguientes normas el Articulo del manual del consejo general de Policía...’ . ante esta denuncia, y contrario a lo argüido por la defensa, se verifica la revisión de las actuaciones, cursante al folio 219 de la primera pieza del expediente, en sobre cerrado donde se mantienen los datos filiatorios de los testigos, que tuvieron presente en la inspección del vehículo señalado en autos. Se desprende de la lectura de la sentencia condenatoria, en su parte motiva, en el capítulo que expone los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, se visualiza a los folios 166 y 167, de la segunda pieza del expediente donde el tribunal A quo expresa’ …por otra parte, esta declaración se concatena con la del testigo Gustavo Gómez, quien también resultare detenido el mismo día de los hechos, siendo admitida su declaración como nueva prueba en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Publica igualmente, esta declaración se concatena con la del testigo № 2, Pablo José Urbina Miranda, el cual manifestó en su declaración, que cuando estaba pasando por el comando de la Guardia Nacional, fungió como testigo en el procedimiento, conjuntamente con otra persona, quien recordó las características el vehículo que era una camioneta Ford Explorer de color gris, Observo a los cuidadnos detenidos que era una femenina y un masculino, manifestó que cuando estaban revisando y verificando la sustancia, se, encontraban cuatro funcionarios, dos personas más y el otro testigo, indico al tribunal que los presuntos imputados no estaban en el momento de la verificación, pero los pudo observar que era una femenina y un masculino y que los mismos se encontraban detenidos al otro lado y manifestó que la sustancia se encontraba en un compartimiento del vehículo clase camioneta Ford Explorer de color gris...´ en igual ilación a los folios 107 al 112, en el acta de juicio celebrada en fecha 29-10-2021, se constata la declaración de dicho testigo fue evacuado en el juicio Pablo José Urbina Miranda, tomado en sala por conexión vía Whatsapp´.. Seguidamente se le toma declaración vía video llamada por Whatsapp al número de teléfono celular 04124400102 al testigo № 2 del ciudadano Pablo José Urbina Miranda. De lo antes transcrito, se observa que carece de sustento la denuncia mediante el cual la recurrente alega infracción del contenido del articulo193 de la norma adjetiva penal, así como de la Resolución №189 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ѱ 38441 de fecha 22/05/2006, del Ministerio del Poder Popular par Relaciones Interiores Justicia y Paz, Art. 6 verificándose que no solo se contó con la presencia de los testigos que exige la ley, al momento de la inspección del vehículo, sino que además se procedió a la revisión del mismo, donde fue encontrada la cantidad de ‘...logrando describir un doble fondo, oculto con la alfombra localizado debajo del asiento trasero, del sustrajeron la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios en forma rectangular tipo ‘panelas’, elaborado en cinta para embalaje transparente, sin marca visibles; totalizando la cantidad de sesenta y un (61) envoltorio contentivo de presunta droga. Procediendo a aplicarle la prueba de NARTOTES a cada uno de los envoltorios, mediante el Test Scott obteniendo resultado un color azul turquesa POSITIVO para la presunta droga denominada ‘COCAÍNA’, seguidamente los funcionarios procedieron a pesaje de los sesenta y un (61) envoltorio con la balanza electrónica digital (...)que les arrojo un peso total Bruto de SESENTA Y OCHO KILOS con CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (68 435 Kg)...´ (ver folio 06 de la segunda pieza del caso). De tal manera que, resulta para esta Alzada insostenible, ante tales probanzas, la denuncia de la recurrente, en cuanto alega la falta de testigos, al momento de la inspección del vehículo donde fueron encontrados los elementos de interés criminalísticos, para lo cual argumenta la jueza recurrida ‘...como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada EMMA GUILERMINA ESCOBAR VILLEGAS, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que ocurrieron al debate oral a rendir su declaración y de la pruebas documentales incorporadas al mismo previamente referidas y valoradas, razón por al cual la jurisprudente da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en e¡ procedimiento, por considerar que a través de ello se pudo determinar las circunstancia de modo, tiempo, y lugar en las que se practico dicho procedimiento, y así mismo, quedo claro por el tribunal el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada de marras.