Sentencia N° 453 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 453, Exp. C17-163, 08/12/2017
ExpedienteC17-163
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-12-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 361, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. La Corte de Apelaciones había confirmado la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, que absolvió a Jonathan Alexander Herrera Flores del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. La recurrente alegó la falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, argumentando que no se explicaron adecuadamente los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la decisión. Sin embargo, la Sala de Casación Penal concluyó que la Corte de Apelaciones había realizado un análisis adecuado de las pruebas y testimonios, y que no se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso. Finalmente, la Sala reafirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, destacando que la absolución del acusado se basó en la falta de pruebas suficientes que acreditaran su responsabilidad penal en los hechos imputados.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal pasa a examinar la denuncia planteada por la recurrente en el Recurso de Casación. En tal sentido, observa que el escrito que contiene dicho recurso plantea una sola denuncia. En la fundamentación de la única denuncia del Recurso de Casación admitida, la recurrente alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente: Que, '… [a]l analizar que el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1° (sic)) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, tomaron en cuenta para arribar a su sentencia, la cual es objeto de la presente impugnación'. Que '[c]omo es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución'. Que '… la motivación de una decisión debe entenderse como ‘la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado'. (Sentencia N°069, 12-02-08 (…) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)'. Que '… esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por la cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público'. Que '… [e]n este sentido, tenemos que igualmente, a tenor del criterio sostenido en los párrafos que anteceden, las Corte de Apelaciones, se encuentran en la obligación de cumplir con dicho mandato, es decir, motivar las decisiones a las cuales arriben con ocasión de la interposición por las partes, de alguno de los recursos que le son establecidos por la ley, cuya resolución les compete (…)'. Que '… [e]n el marco de las observaciones anteriores, se verifica que los fallos proferidos por las Corte de Apelaciones, no se encuentran eximidos del cumplimiento de estos parámetros normativos, por lo que las sentencias que dichos juzgados dicten en el marco de sus funciones, deber ser plenamente motivadas, circunstancia que se aprecia del contenido de los artículos 157 y segundo aparte del 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan a los jueces que conocen de los recursos de apelación interpuestos por las partes a decidirlos motivadamente'. Que '… se denunció ante la Corte de Apelaciones, la Falta de Manifesta (sic) en la Motivación de la Sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo absolutorio a favor del sindicado de autos, sosteniéndose como punto medular del mismo, la jueza de instancia al emitir las apreciaciones de los testimonios de los testigos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO, en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, sin embargo, al dar respuesta la alzada simplemente se limitó a indicar: ‘… Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuo (sic) un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio en concreto refiriéndose esta alzada a la inconformidad planteada por la recurrente, se observa que la jueza de instancia efectuo (sic) el analisis (sic) de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO, en forma logica (sic), coherente, sin incurrir en alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando en el capitulo (sic) destinado las circunstanmcias (SIC) que el tribunal estimo (sic) acreditadas, las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la existencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a la previsiones del numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima esta alzada importante destacar que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, la representante del Vindicta Publica (sic) señalo (sic) claramente a esta alzada que los ciudadanos RICARDO TORO y NEIMAR FRANCO eran testigos referenciales de los hechos y que sus dichos no habían (sic) podido ser corroborados por el testigo referenciales (sic) de los hechos y que sus dichos no habían (sic) podido se (sic) corroborados por el testigo presencial que les informo (sic) al respecto, ya que dicho testigo presencial había (sic) fallecido. Adicionalmente expreso (sic) la Fiscal del Ministerio Público (sic), que los testigos Yoel Ojeda, andrimar (sic) Marlin Perez (sic) y Martha Lugo, a pesar de haber comparecido al juicio como testigos, habían (sic) manifestado no tener conocimiento sobre la identidad de los autores del hecho. Entiende esta alzada que el tipo penal por el cual se proceso al acusado, atenta contra el bien juridico (sic) de mayor relevancia para el ser humano, como es la vida, pero para condenar a una persona debe existir plena prueba de su responsabilidad penal, circunstancia esta que no se concreto (sic) en el presente proceso…'.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada el veintiún (21) de febrero de 2017 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Palabras clave

Homicidio CalificadoRecurso de CasaciónTutela Judicial EfectivaDebido Proceso

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