Sentencia N° 45 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 045, Exp. C25-708, 12/02/2026
ExpedienteC25-708
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-02-12
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Jekell Danya Mieres Ramos en representación del acusado FRANLEIDE ALEXANDERSI MONRROY. El recurso fue presentado en oposición a un fallo de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala concluye que el recurso no cumple con las exigencias legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
Dado a que el examen que realice la Alzada, de la fundamentación fáctica establecida por el tribunal de juicio, no implica la fijación de unos hechos distintos, o nuevos, a modo de resguardar los postulados del debido proceso y no sorprender a las partes involucradas con aspectos que no han sido objeto del control de las mismas. Por esta razón, acota el criterio jurisprudencial ut-supra que el examen del iter procesal que efectúe el Tribunal de Alzada, se ejecutara sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Al respecto, resulta oportuno, para la Sala, traer a colación el criterio, sostenido en sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010, que refiere: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (sic). Por ende, yerra el impugnante al endílgarle como defecto en derecho al fallo impugnado que “…el tribunal ad quem no hizo el mínimo intento de establecer la verdad de los hechos tal como se lo exige en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar lo ocurrido en dicho debate oral de juicio,…”(sic), ya que, la construcción de la fundamentación fáctica es una labor reservada al juez de juicio, al llevar a cabo el análisis probatorio, con la anuencia de los principio de contradicción, oralidad y publicidad. Por lo que en caso de existir un defecto, sobre la fundamentación fáctica, le corresponderá al impugnante alegar ante el Juez de Alzada, la carencia del apoyo probatorio o el defecto que contraría el sistema analítico (máxima de experiencia, leyes de la lógica, conocimientos científicos) que conllevó a la tergiversación de algún aspecto configurativo de los hechos objeto del proceso. Es así, que la revisión que efectúe la Alzada de los datos constitutivos de las circunstancias fácticas, dependerá de la presencia de lo aportado en las pruebas formadas durante el desarrollo del debate oral y público, los cuales habrán de ser lo suficientes idóneos para la construcción del enunciado fáctico como proposición de la decisión. Por lo tanto, si los enunciados fácticos de la decisión judicial están justificados se considerará suficientemente probado. Es así pues, que queda de manifiesto como el impugnante de forma subrepticia pretende rivalizar hipótesis y pretensiones para reabrir el debate a modo que esta Sala entre a analizar aspectos propios a la fase investigativa, intermedia, y de juicio, como si esta Sala actuase como una tercera instancia, contrariándose la excepcionalidad del recurso.
Dispositiva
Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido el 9 de septiembre de 2025, por el abogado Jekell Danya Mieres Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.772 en su carácter de defensor privado del acusado, el ciudadano FRANLEIDE ALEXANDERSI MONRROY, titular de la cédula de identidad número V.-24.645.466.