Sentencia N° 45 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de marzo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 045, Exp. C23-19, 10/03/2023
ExpedienteC23-19
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-03-10
DecisiónNULIDAD ABSOLUTA

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad absoluta de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que había declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Asunción Otaiza Mejías. La Sala determina que la Corte de Apelaciones no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…) En efecto, el tribunal de segunda instancia, al momento de examinar la recurribilidad del recurso presentado no se circunscribió a verificar los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles, por cuanto erróneamente afirma que el escrito interpuesto se fundamentó en el artículo que no se corresponde con el capítulo referente a la apelación de autos, sin dar mayor sustento a lo señalado. El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas. A los fines de reforzar lo antes indicado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha el 6 de diciembre de 2005, número 3.619, indicó lo siguiente: “…Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo…”. De lo antes señalado, se concluye que los medios de impugnación en el sistema penal se rigen por una serie de principios como lo son el principio de impugnabilidad objetiva, y el principio de impugnabilidad subjetiva, entre otros, que permiten la correcta interposición de los recursos. Efectivamente, en el presente caso, la Corte de Apelaciones en atención al verificar la admisibilidad del recurso de apelación debió atenerse a los supuestos establecidos en la ley, correspondiente a las decisiones que pueden ser recurribles, en este caso a lo estrictamente establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, lo siguiente: “… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. …”. Siendo así, esta Sala al verificar que lo alegado por el tribunal de segunda instancia no se ajustó a las causales previstas por la ley, referente a la admisibilidad del recurso, constató una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión evidenciada por esta Sala en relación a la fundamentación de la recurribilidad que debió haber realizado la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, generó un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo proceso, por los administradores de justicia.

Dispositiva

Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Asunción Otaiza Mejías, en el proceso penal seguido al ciudadano Freddy Rafael Rendón Farrera, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 del Código Penal.

Palabras clave

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