Sentencia N° 449 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de noviembre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 449, Exp. E23-330, 16/11/2023
ExpedienteE23-330
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-11-16
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA, argumentando que es venezolano por nacimiento y que la extradición no puede concederse por ningún motivo. La Sala asumió el compromiso de enjuiciar al mencionado ciudadano en Venezuela por la presunta comisión de homicidio agravado, en relación con los delitos imputados por la República de Colombia. Se ordenó remitir la documentación correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira para el inicio del proceso penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido constata que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA, es un connacional, por cuanto se encuentra acreditado a los autos que nació el 24 de diciembre de 1987, en la República Bolivariana de Venezuela, es hijo de los ciudadanos José Sánchez y Gloria María Miranda Caicedo, y titular de la cédula de identidad número 17.863.795. Ello, se corrobora con los datos aportados por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA en el desarrollo de la audiencia efectuada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; así como del Registro Único de Identificación con la respectiva reseña decadactilar (huellas) y fotografía del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA enviada como sustento en la documentación judicial por la República de Colombia, datos que refieren que el ciudadano requerido según información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), nació en la aludida fecha, es venezolano por nacimiento y fue cedulado el 28 de abril de 1998. Precisado ello, y por cuanto el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, la prohibición de la “(...) extradición de venezolanos y venezolanas”, en relación con lo establecido en el artículo 32 de la mencionada Constitución, que prevé: “(...) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República (...).”; en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, el cual, prevé son venezolanos por nacimiento toda persona nacida en territorio de la República. En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, prevé: “(...) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (...)”. En atención a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país; el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos, que es a su vez un derecho de éstos, y sustraerlos de sus jueces naturales (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal). Vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA, formulada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 6 del Código Penal venezolano, y 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.863.795, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 6 del Código Penal venezolano y 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: El Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de enjuiciar al ciudadano JOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.863.795, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104, numerales 2 y 7, ambos del Código Penal de la República de Colombia, en perjuicio de las dos (2) ciudadanas quienes en vida respondían a los nombres de Olga Patricia Rueda Gutiérrez y Claudia Yaneth Marciales Cacua, los cuales tienen similitud con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano.

Palabras clave

extradiciónhomicidio agravadoJOSÉ ANÍBAL PARADA MIRANDA

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