Sentencia N° 445 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de octubre de 2006
TSJ/SCP, Sent. N° 445, Exp. C06-0351, 31/10/2006
ExpedienteC06-0351
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2006-10-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Douglas Enrique Rodríguez Azuaje, quien había sido condenado por abuso sexual de un adolescente. La Corte de Apelaciones había aumentado la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, considerando que la conducta del acusado se subsumía en el tipo penal del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece sanciones para actos de abuso sexual que impliquen penetración. La defensa alegó la indebida aplicación de la ley, argumentando que no se había probado la penetración vaginal, pero la Sala concluyó que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al modificar la pena.
Extracto de la motiva
La defensa alegó la indebida aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que, en su concepto, la sentencia recurrida dejó por sentado que: “…la sentenciadora de primera instancia fijó en juicio oral y público que el abuso sexual del cual fue objeto la víctima, incluyó penetración vaginal…”; subsumiendo los hechos en un tipo penal distinto y sobre la base de comprobaciones que no quedaron acreditadas por el Tribunal de Juicio. El Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sentencia del 10 de marzo de 2006, en el Capítulo III, folio veintidós (22) de la Pieza N° 2, estableció lo siguiente: “…Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal Octavo de Juicio actuando como Tribunal unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Douglas Rodríguez Azuaje, quien en su condición de padrastro abusaba sexualmente de la adolescente (…), desde que ésta contaba con doce años de edad, aproximadamente, introduciéndole los dedos en vagina (sic), penetrándole incluso, tratando de que la misma le hiciera sexo oral, todo ocurrido en muchas oportunidades hasta el año 2004, en que la referida adolescente se vio en la necesidad de contarle a su progenitora lo que venía sucediendo…”. (Resaltado de la Sala). Por su parte, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló: “…al quedar plenamente comprobado en la sentencia que el Abuso Sexual del que fuera objeto la adolescente comportó penetración de los dedos en la vagina, el Juez incurrió en inobservancia del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ‘Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años’. Así, la penetración que tipifica el artículo transcrito no sólo se refiere a la practicada con el órgano genital, sino que recoge la que se realiza con cualquier objeto, incluso los dedos de la mano, en consecuencia al quedar acreditada la indebida aplicación del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la inobservancia del primer aparte del citado artículo denunciado, esta Sala conforme lo ordena el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en la recurrida procede a dictar sentencia propia modificando la pena impuesta por el A-quo en los siguientes términos: El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años de prisión, la cual se impondrá en su término medio conforme a la dosimetría que aplicó el Juez A-quo, aumentada en una cuarta parte conforme lo establece la agravante impuesta por la instancia, quedando en definitiva una pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado Douglas Enrique Rodríguez Azuaje en el establecimiento penal que designe el Juez de Primera Instancia en función de Ejecución…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano Douglas Enrique Rodríguez Azuaje. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Palabras clave
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