Sentencia N° 443 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de diciembre de 2014
TSJ/SCP, Sent. N° 443, Exp. C13-96, 16/12/2014
ExpedienteC13-96
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2014-12-16
DecisiónAnula de oficio la decisión dictada el once (11) de enero de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de diciembre de 2014, anula de oficio la sentencia dictada el 11 de enero de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado la prescripción de la acción penal en un caso de intermediación financiera. La Sala considera que la Corte de Apelaciones vulneró las garantías del debido proceso al dictar una decisión propia de condena sin permitir el derecho a recurrir del fallo. Se repondrá el proceso al estado que el tribunal de juicio imponga la penalidad correspondiente.
Extracto de la motiva
Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible. Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable, o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto. En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo. Y la prescripción extraordinaria o judicial, que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptivos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".
Dispositiva
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el once (11) de enero de 2013 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el pronunciamiento dictado el dieciocho (18) de julio de 2012 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108 (numeral 5) eiusdem. TERCERO: REPONE el proceso al estado que el mismo tribunal de juicio, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, imponga la penalidad correspondiente en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados e informe a esta Sala el dispositivo definitivo.