Sentencia N° 441 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de julio de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 441, Exp. C25-370, 25/07/2025
ExpedienteC25-370
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-07-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de julio de 2025, desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Kendis Chacón Gotopo en representación de Wilker Eliezer Mata Rivero. El recurso fue presentado en contra de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 26 de septiembre de 2024, por la que se impuso una pena de 18 años de prisión por tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Sala determinó que el recurso de casación no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la fundamentación de la denuncia de falta de motivación de la sentencia apelada. Se concluyó que la defensa no logró demostrar cómo los vicios denunciados influían en el resultado del proceso, lo que llevó a la desestimación del recurso por infundado.

Extracto de la motiva

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."; lo que quiere decir, que para dar base a la decisión emanada de cualquier Tribunal de la República en sede penal, no es suficiente la sola mención de una disposición legal o mencionar actas o fuentes de prueba, debe existir una fundamentación. Toda decisión judicial que carezca de motivación, infringe el debido proceso como garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que toda sentencia indique cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a quien decide a arribar a la referida sentencia. La sentencia dictada por la Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida supra, adolece del vicio de Violación de la Ley por Falta Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el órgano jurisdiccional de segunda instancia una sentencia inmotivada, omitiendo las normas jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en este sentido la Corte sólo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, sin establecer fundamentos propios para dictar la decisión. Ésta falta de análisis o de fundamento propio hace que nos encontremos frente a una sentencia inmotivada y sobre el particular se hace vital traer a colación lo estatuido por esta Máxima Instancia, con el pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expresar: (…) El mencionado artículo 157 del C.O.P.P., hace obligatorio dar motivación a la sentencia y sobre ello existe cuantiosa jurisprudencia emanada del digno Juzgado del cual forman parte, reflejo de ello lo constituye la sentencia identificada con el número 323, de fecha 27/06/2003, en la cual se dejó establecido que el motivar un fallo implica la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás, de la misma forma se expone que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Ahora bien ciudadanos y respetados Magistrados de esa honorable Sala de Casación Penal, observa la Defensa Publica que este digno Tribunal de alzada decidió de manera errónea al no responder motivadamente las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación, por lo que incurre en omisión de pronunciamiento que convalida a su vez la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, lo que por consiguiente hace que se encuentre a criterio de la defensa viciada de nulidad dicha sentencia, por cuanto la Corte de Apelaciones alega que el tribunal de juicio se pronunció de manera razonada y no observa que dicho tribunal de juicio desechó el contenido de las pruebas de la defensa sin especificar en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho, evidenciándose en tal sentido que dicha Alzada desechó con argumentos genéricos y sin motivación, las denuncias planteadas en el correspondiente Recurso de Apelación, interpuesto por ésta defensa, limitándose a contrariar los planteamientos efectuados en el recurso, a efectuar citas de la sentencia apelada, de doctrina y Jurisprudencia, de modo tal que un adecuado estudio de la sentencia apelada le condujese a evidenciar si ésta efectivamente cumplia con los requisitos de ley. limitándose a restar razón a los apelantes y a afirmar sin fundamentación, que la sentencia cuenta con un debido análisis probatorio y con motivación. (…) Es de hacer mención que través de la motivación se garantiza que una resolución judicial emitida, sea producto de la aplicación de la ley y no que derive de la mera arbitrariedad, por ello no debe entenderse a esta como una simple declaración de conocimientos, y por el contrario debe constituir una conclusión que dimane del estudio de la controversia sometida a examen del sentenciador, y que se baste a si misma para hacer de conocimiento tanto de las partes, órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Kendis Chacón Gotopo, Defensora Pública Auxiliar Nonagésima Primera en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano WILKER ELIEZER MATA RIVERO.

Palabras clave

casaciónpenaltráfico ilícitosustancias estupefacientesmotivación

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