Sentencia N° 441 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de octubre de 2002

TSJ/SCP, Sent. N° 441, Exp. C01-0549, 03/10/2002
ExpedienteC01-0549
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2002-10-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de un recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado Felipe Ignacio Carrillo Márquez, declaró con lugar la primera denuncia del recurso, señalando que se violó el derecho al debido proceso. Se constató que el juez de control no informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que impidió que el imputado pudiera hacer uso de su derecho a admitir los hechos. La Corte de Apelaciones había confirmado la sentencia condenatoria sin considerar esta omisión.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: Después de revisar las actas del expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deja constancia de que en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al acusado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el juez de juicio unipersonal, quien tampoco le informó al acusado sobre dichas medidas, tal y como consta en el acta del debate oral y público. Por otra parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al pronunciarse acerca del alegato expuesto por los recurrentes en esta denuncia, señaló: “...De la revisión de las actas aparece que en la audiencia del juicio oral y público, cursante a los folios 63, 64,65 y 66 del expediente, el sentenciador impuso al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de sus derechos. Dice en efecto el acta en esa parte: “Seguidamente el ciudadano Juez explicó al acusado sobre su derecho a declarar, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y este optó por hacerlo, siendo llamado a declarar el acusado ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ”. Tal exposición del acta del debate oral y público pone de manifiesto que el acusado Felipe Ignacio Carrillo Márquez si fue impuesto de sus derechos al momento de rendir su declaración. Y evidencia además que dicho procesado no hizo uso de la facultad de acogerse a la admisión de los hechos. En ninguna omisión ha incurrido el sentenciador, como lo pretende el recurrente. La facultad de admitir los hechos o no es del procesado y no puede serle impuesta por el Tribunal. No consta de las actas del proceso ni de la propia acta del debate oral y público, que el procesado hubiese pretendido admitir los hechos, como tampoco consta en actas la negativa del sentenciador de aceptar ese requerimiento del procesado. La indefensión alegada por el recurrente, sería evidente en el supuesto de que constase en la causa que el procesado quiso usar su derecho a admitir los hechos y que por decisión expresa del sentenciador, tal derecho se le hubiese negado. No habiendo ocurrido ni la omisión atribuida por el recurrente al sentenciador, ni la indefensión igualmente alegada, se concluye que la apelación por lo que toca a la denuncia de violación de los artículos 349 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. Así se declara”. (Subrayado de la Sala). En relación con lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Sala estima necesario destacar que es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores del imputado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 16 de abril de 2001. 2) Declara la nulidad de ese fallo y del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de enero de 2001. Y 3) ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que realice lo conducente para subsanar el vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Palabras clave

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