TSJ/SCP, Sent. N° 044, Exp. C17-338, 27/02/2018
ExpedienteC17-338
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-02-27
DecisiónDesestima, por manifiestamente infundado, el Recurso de Casación
Extracto de la motiva
evidente que no fueron analizadas en su totalidad por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y existe una clara y precisa violación de la ley procesal vigente, al no revisarse de forma exhaustiva la decisión del Juez de juicio número 04 (sic) a la cual se recurrió así tenemos que se infringe lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Que “… el Juez de juicio numero (sic) 04 (sic) no utiliza como medio de apreciación y valoración de las pruebas la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que se limita a efectuar apreciaciones no científicas y experiencias ajenas de realidades o alternativas humanas[,] menospreciando el comportamiento humano y la clara, veraz y sinceridad de las testimoniales de los testigos y víctimas… ”. Que “… otra situación de inmotivación que no fue revisada por la Corte de Apelaciones, sobre de la (sic) sentencia del juez de juicio numero (sic) 04 fue específicamente con el testimonio de los funcionarios expertos (…) quienes realizaron y expusieron sobre la EXPERTICIA TECNICO FINANCIERA, se observa al igual que en todos los testimonios y periciales debatidos, una ausencia total de análisis y valoración exhaustiva esta situación fue denunciada y la Corte de apelaciones (sic) no revisa de forma específica y exhaustiva que la apreciación que efectuó el juez de juicio numero (sic) 04 de cada una de esta[s] periciales fue muy concisa y sesgada… Que “… la juez de juicio numero (sic) 04, tal y como fue denunciado, y después no fue revisado y analizado por la Corte de Apelaciones, no realizó un verdadero y real análisis y la concatenación correspondiente de las testimoniales…”. Que “…[e]s importante resaltar que de las consideraciones que se explanan y las denuncias que fueron presentadas, no son respondidas a cabalidad en su totalidad sino de forma subjetiva y repitiendo lo dicho por la juez de juicio numero (sic) 04, donde se reitera tal y como se denuncio (sic) en su oportunidad en el escrito de apelación…”. Que “… que se puede apreciar una clara violación e inobservancia de lo dispuesto en esta norma procesal penal, por que (sic) sencillamente no se corroboró la sinceridad, veracidad y credibilidad de cada una de las testimoniales al no ser confrontadas con las demás pruebas aportadas al proceso y en consecuencia no se le podía otorgar eficacia probatoria…”. En lo que respecta al examen del presente motivo de casación, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente: Que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente, pues de esta disposición legal se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo. Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que en la denuncia escrutada se delató la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (por falta de aplicación), dispositivo legal que establece el método de la sana crítica en los términos siguientes: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, como es sabido, se trata de una disposición de carácter procesal que regula el método legalmente establecido para la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio, de manera que su cumplimiento o infracción en todo caso, es de la competencia privativa del juez que preside el debate oral y público en la primera instancia, más no por el Tribunal al cual le corresponde dar respuesta al Recurso de Apelación, quien por carecer de inmediación respecto de tal debate, no establece los hechos del proceso. De lo anterior se desprende que resulta desacertado denunciar la violación del referido dispositivo legal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal superior. Por otra parte, la Sala toma nota de que el recurrente alega en su escrito recursivo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, con lo cual queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio alegado (método legal para la valoración probatoria en el juicio oral) no se corresponde con los fundamentos que luego se dan para explicar tal afirmación (inmotivación del fallo). Esto último queda en evidencia cuando el recurrente, al basar su queja en la falta de aplicación de una norma intrínseca a la fase del juicio oral, intenta fundamentar dicha delación afirmando que la corte confirmó la sentencia apelada “…de acuerdo a lo desarrollado en la sentencia aquí recurrida, en cada una de las denuncias efectuadas sobre la inmotivación de la sentencia[,] es evidente que no fueron analizadas en su totalidad por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y existe una clara y precisa violación de la ley procesal vigente… ”. De cuanto se ha referido, este Máximo Tribunal concluye que el recurrente hace coincidir en un mismo alegato la presunta falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una disposición aplicable únicamente por los tribunales de primera instancia en función de juicio, con una fundamentación que se refiere a la presunta violación de normas relacionadas al contenido de las sentencias, tal dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del", "palabras_clave": [ "inmotivación", "valoración de pruebas", "Código Orgánico Procesal Penal",