Sentencia N° 44 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de febrero de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 044, Exp. C15-281, 01/02/2016
ExpedienteC15-281
PonenteYanina Beatriz Karabin de Díaz
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-02-01
DecisiónDesestima

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa de HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, quien fue condenado a 12 años de presidio por homicidio intencional a título de dolo eventual. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación de la defensa contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. La Sala concluye que el recurso fue presentado de manera tempestiva y que la decisión de la Corte de Apelaciones se ajusta a derecho, al no existir elementos que justifiquen la calificación de la conducta del acusado como homicidio culposo o caso fortuito.

Extracto de la motiva

Los hechos revelan que NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD en la conducta antijurídica aplicada al acusado, lo cual es el elemento fundamental para establecer la tipicidad de un homicidio. Por ello establecemos la base legal de este recurso de casación en los siguientes puntos: 1°. El juzgador enmarco (sic) el hecho antijurídico en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL (…omissis…). En el HOMICIDIO INTENCIONAL el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo. Para que exista el homicidio intencional es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente, es decir que la conducta positiva o negativa del agente, ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto. La conducta del agente aisladamente es insuficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo. Es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que es la muerte del sujeto pasivo, y en ello debe concurrir el motivo, la premeditación, los medios o herramientas y la ejecución directa por el agente, QUE NO ES EL CASO DE NUESTRO DEFENDIDO. En vista de lo expresado, consideramos que en la calificación de la acción penal existe una INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 405 del Código Penal vigente y de las consecuencias jurídicas derivadas de la acción penal del juzgador, como es la pena aplicada al acusado. No existe elementos de convicción para determinar que existió un motivo, una premeditación, medios y herramientas de parte del acusado con la INTENCIÓN DE MATAR, a la hoy occisa. 2°. Con respecto al DOLO EVENTUAL (…) es de hacer notar que en el Dolo Eventual se persigue la perpetración de un delito, con el fin de lograr un interés, un resultado que se desea. Con respecto al caso que nos ocupa, es de hacer ver que, el Acusado no perseguía cometer ningún delito, o acción criminal contra la hoy occisa, con el interés de lograr un resultado típicamente antijurídico (…) por lo que consideramos que hay una INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, AL NO CALIFICAR LA ACCIÓN DE DOLO EVENTUAL, y por supuesto una ERRONEA INTERPRETACIÓN en la aplicación del derecho y de las consecuencias jurídicas para el acusado de parte de la representación de la fiscalía, el juez de instancia y la juez ponente de alzada. En virtud de lo expuesto, consideramos los hechos plasmados en el expediente, el testimonio de los expertos y técnicos de los Cuerpos Policiales de Investigación, así como los elementos aportados en la averiguación penal hay DUDA RAZONABLE en la determinación y calificación del tipo penal aplicado al acusado. Entendiéndose entonces, que la PRESUNTA conducta realizada por mi patrocinado podría estar enmarcada en DOS (2) SUPUESTOS DE HECHO: 1°. Podría estar dentro del supuesto del CASO FORTUITO y como consecuencia, estamos en el campo de inculpabilidad y por tanto en el de la irresponsabilidad penal. 2°. Podría estar en el supuesto caso de un HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Es importante destacar que el Acusado, obró de buena fe, al prestar el tratamiento estético solicitado por la occisa, proporcionando toda la ayuda y atención médica necesaria, en el caso que ameritaba. En vista de ello, consideramos que la acción penal, está en el marco legal penal, ya mencionado, 1° CASO FORTUITO o, 2° HOMICIDIO CULPOSO, y dentro de los fundamentos mencionados, se determinarían la debida y correcta aplicación de la norma. Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que se ha (sic) violentado los principios de la SANA CRÍTICA, de la razón, el buen juicio y la experiencia, partiendo de los hechos concretos que se estaban ventilando. Quedando demostrado que la representación Fiscal, el Juez de Instancia y la Juez Ponente de Alzada incurrieron en hacer una INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica, y por ende una ERRADA INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL. Por insuficiente fundamentación probatoria, y por no observar y valorar correctamente las pruebas, incurriendo en Ultra-Petita. Por lo cual, existen DUDAS RAZONABLES en las Reglas de la Sanidad del Juicio…

Dispositiva

DESESTIMA, POR MANIFESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la abogada Esther Urbaneja Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.997, en su carácter de defensora privada del acusado HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

homicidiodolo eventualcausalidadinocenciaresponsabilidad penalcaso fortuitohomicidio culposo

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