TSJ/SCP, Sent. N° 438, Exp. 04-0136, 18/11/2004
Extracto de la motiva
La causa cuyo avocamiento se solicita tiene relación con los sucesos ocurridos en la ciudad de Caracas, el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del “Puente Llaguno”, ubicado en la intersección de las avenidas Urdaneta y Baralt de la ciudad de Caracas. La Sala considera oportuno hacer un resumen cronológico de los actos procesales ocurridos en el presente proceso y al efecto hay lo que sigue: El 31 de julio de 2002, el Ministerio Público solicitó la “privación cautelar de libertad” (sic) de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, HECTOR JOSÉ ROVAÍN y RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ. El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas negó dicha petición y declaró la nulidad de las actas de la investigación. El 24 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, radicó el juicio en el Estado Aragua. El 20 de diciembre de 2002, la representación fiscal solicitó la privación de libertad de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y MARCO JAVIER HURTADO, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El 27 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control negó la anterior solicitud. El 9 de enero de 2003, los Fiscales Cuarto, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. El 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a este último. El 14 de marzo de 2003, la Defensa solicitó que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declinara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público en la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. El 15 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declaró con lugar la apelación y ordenó “la privación cautelar de la libertad” de los funcionarios de la Policía Metropolitana. El 29 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la solicitud de avocamiento propuesta por los Defensores de los funcionarios de la Policía Metropolitana, ciudadanos abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, declarando competente para continuar conociendo de tal causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El 20 de junio de 2003, la defensa propuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal. Dicho recurso fue declarado “inaccedible”(sic). Entre el 24 de noviembre y el 9 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación en la cual también aparecen como imputados los funcionarios de la Policía Metropolitana tantas veces mencionados. Ahora bien: los ciudadanos abogados insisten continuamente en solicitar el avocamiento de la causa seguida en contra de sus defendidos por las mismas razones, pese a que las cuestiones planteadas en su escrito ya fueron suficientemente resueltas por la Sala Penal el 29 de mayo de 2003, fallo en el cual se dejó sentado lo siguiente: “... La Sala de Casación Penal, en lo concerniente también a la situación habida en abril de 2002 y con ocasión de un conflicto de competencia, decidió el 24 de enero de 2003 que la querella interpuesta contra “...los ciudadanos CARLOS MOLINA TAMAYO, PABLO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, CARLOS ORTEGA, MANUEL COVA, ALFREDO RAMOS, FROILÁN BARRIOS, JUAN FERNÁNDEZ, EDGAR PAREDES, HORACIO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA (sic) LEOPOLDO LÓPEZ y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY...”, por los ciudadanos abogados MERLY JACQUELINE MORALES, NARCISO DÍAZ MACHUCA y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, debía ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declaró competente al mencionado Juzgado porque “...la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio...”. Señalóse entonces que “...el caso de autos no se conecta con el del Puente Llaguno de modo directo, excepto por la fecha de comisión y ésta no es la vinculación que justifique la unificación de causas en el Estado Aragua. El presente caso versa sobre la querella que pesa sobre unos ciudadanos por instigar y desviar la marcha de entonces a Miraflores, por lo que su coincidencia con los hechos del Puente Llaguno es indirecta y no es motivo ninguno de su radicación...”. Empero, junto con ese análisis, también la Sala de Casación Penal hizo la pertinente salvedad respecto a la competencia que sí debía operar en torno a todos los hechos vinculados con ese lugar (Puente Llaguno) o también con esos cuatro ciudadanos imputados. Esto fue exactamente lo que, el 24 de enero de 2003, esta misma Sala de Casación Penal expresó: ‘... Desde luego: si cualquier hecho punible o presuntamente tal, acaecido en alguna de las cuatro fechas mencionadas antes, tuviera alguna vinculación con los cuatro ciudadanos imputados por el caso del Puente Llaguno o con la situación fáctico-jurídica habida en tal sitio, es evidente que también debe ser conocido por la jurisdicción penal aragüeña...’. (subrayado de la Sala).(...) En esa misma sentencia y al referirse a la radicación hecha con anterioridad, la Sala expresó igualmente lo siguiente: ‘... También decidió la Sala que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...) deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...’. (subrayado de la Sala) (...) En consecuencia: cuando la Sala de Casación Penal estampó aquella frase en su sentencia, quiso expresar y expresó que todos los hechos enlazados o atados o trabados o concatenados con los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, deben ser investigados y decididos por los tribunales penales del Estado Aragua. Es evidente que cuando la Sala se refirió en esa sentencia a todos los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, quiso referirse y a eso se refirió, a todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones. Es indefectible ahora saber si los hechos enjuiciados y objeto del avocamiento solicitado y respecto al cual decide aquí el Tribunal Supremo de Justicia, son hechos enlazados o unidos o atados o relacionados o juntados o trabados o concatenados con los hechos habidos en el denominado Puente Llaguno. Pues bien: para saber si esos hechos están en conexión con los del Puente Llaguno, es imprescindible revisar los autos que han motivado esta solicitud de avocamiento por decidir. Y en este orden de ideas la Sala hace las transcripciones siguientes: (...) De tales transcripciones o reproducciones, se comprueba de modo apodíctico que los hechos enjuiciados y objeto del presente avocamiento sí están en franca conexión con los hechos ocurridos en el Puente Llaguno: hay una evidente vinculación fáctica y también una vinculación jurídica puesto que por esos hechos la fiscalía solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre ella se pronunciaron los tribunales del Estado Aragua. Ahora bien: la Sala reitera que de la senda transcripción efectuada sobre esas actuaciones constantes en autos, queda palmariamente probado que los hechos procesados por la jurisdicción penal del Estado Aragua sí están en conexión con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del Puente Llaguno. Entonces: habiendo esta misma Sala de Casación Penal, en su sentencia del 24 de enero de 2003, ordenado que “...en conexión con los del caso Puente Llaguno...deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...”, es obvio que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de avocamiento deben ser investigados y decididos por la jurisdicción penal del Estado Aragua. La Sala Penal observa que sí se ha vulnerado el principio de la unidad del proceso; pero porque fuera del Estado Aragua hay tribunales incompetentes que han conocido de un caso radicado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en el Estado Aragua. En conclusión: la Sala decide que en la presente causa los tribunales del Estado Aragua no han vulnerado el principio de la unidad del proceso, como aseveran los recurrentes. El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: ‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave’. Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Es por ello que esta Sala, al ratificar que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones, cumple con lo ordenado en dicha disposición. De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario MARCO JAVIER HURTADO, Inspector Jefe HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, Cabo Primero ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, Sargento Segundo JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ...”.