Sentencia N° 435 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de diciembre de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 435, Exp. C17-303, 05/12/2017
ExpedienteC17-303
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-12-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, en representación del acusado Fabio Enrique Berrio, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia que impuso una pena de veinte años y tres meses de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad.
La Sala argumentó que el recurso de casación no cumplía con los requisitos de fundamentación exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias de infracción de ley eran confusas y no se atribuían correctamente a la Corte de Apelaciones. Además, se destacó que el recurso de casación no puede ser utilizado como una tercera instancia para expresar descontento con el fallo adverso, sino que debe demostrar vicios específicos en la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, la Sala reafirmó la validez de la sentencia de primera instancia y la confirmación de la Corte de Apelaciones, manteniendo la condena impuesta al acusado.
Extracto de la motiva
Que “... del propio análisis de la declaración de la experta LISETTE MARCANO NARVÁEZ, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó el Reconocimiento Psicológico Forense № 9700-159-915 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2012, deja constancia que la relación que mantenía la adolescente con el ciudadano FABIO ENRIQUE BERRIO, era consentida, dando rasgos la evaluada de indiferencia a la situación vivida; circunstancias estas que no fueron debidamente comparadas con las declaraciones rendidas por el acusado durante el desarrollo del juicio oral y público (sic); y que se probó en el juicio, a través de la declaración del experto JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE, adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, quien practico (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal a los equipos de telefonía móvil colectados, que no se pudo demostrar la existencia de videos, por lo cual, el señalamiento de la juzgadora en el establecimiento de los hechos que considero (sic) acreditados, conforme a lo previsto en el Ordinal (sic) 3 (sic) del artículo 346 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra sin fundamento de hechos y de derecho, lo que conlleva a que la sentencia carezca de la debida motivación”. Que “[s]e indicó así en el recurso de apelación, que la sentenciadora de primera instancia, no explicó ni razonó de forma lógica y coherente y con apoyo a las pruebas que se habían incorporado al debate oral y privado, cuáles fueron las pruebas que le permitieron la credibilidad integra del testimonio de la víctima adolescente, cuando las pruebas de carácter técnico, realizadas por funcionarios expertos, permitieron desvirtuar parcialmente el dicho de la víctima, tal como fueron los testimonios de LISETTE MARCANO NARVAEZ (sic) y JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE, la primera Psicólogo Forense y el segundo Experto del Reconocimiento Técnico realizado a los equipos de telefonía móvil”. Que “[s]in embargo, la sentencia que hoy se recurre a través del presente recurso de casación, al establecer las motivaciones para decidir, indicó para resolver la pretensión del recurrente, que: ´...denota esta Instancia Superior de la sentencia analizada en el presente recurso judicial, que la jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad probatoria del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, quien representa al acusado Fabio Enrique Berrio, contra la decisión emitida, el 13 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del referido acusado, y Confirmó la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2015, y publicada el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal, en la que CONDENÓ al reseñado acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 44, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 99 y 77, numerales 8, 9, y 14, del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.