Sentencia N° 435 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de noviembre de 2004

TSJ/SCP, Sent. N° 435, Exp. 04-0504, 16/11/2004
Expediente04-0504
PonenteALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2004-11-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de avocamiento presentada por los defensores de los ciudadanos imputados María Corina Machado y Ricardo L. Estévez Mazza. Se argumenta que se ha producido una manipulación de la ley en su contra, lo que afecta sus derechos constitucionales. La Sala, tras evaluar los alegatos y la competencia, decide avocarse al conocimiento del expediente y ordenar la realización de la audiencia preliminar, admitiendo las pruebas solicitadas por la defensa.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, observa: Cuando la Sala Penal solicitó el expediente de esta causa ya se había fijado la fecha para celebrar la audiencia preliminar. En ese sentido a los folios 93 y 94 de la pieza Nº 12 del expediente aparece el auto del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que acordó diferir la fecha para la realización de la audiencia preliminar para el 24 de noviembre de 2004. La negativa por parte del Ministerio Público y el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a realizar las pruebas solicitadas por la Defensa de los ciudadanos imputados, enervó el principio del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquella negativa, en parte, se explica por alguna desmesura habida en los pedimentos de la Defensa. En todo caso, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución manda lo siguiente: “... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ...”. El numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “... El imputado tendrá los siguientes derechos: (...) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”. En fuerza de lo expuesto, la Sala Penal se avoca al conocimiento de la presente causa. Y ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el supuesto de que ordene la apertura a juicio deberá admitir entre otras las siguientes pruebas solicitadas por la Defensa: 1. Copia certificada de los vídeos y transcripciones de los programas de “Aló Presidente” anteriores al 13 de febrero de 2004 en los que el ciudadano Presidente de la República, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, haya hecho referencia a la asociación civil SÚMATE, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Venezolana de Televisión. Empero, esa certificación habrá necesariamente de circunscribirse a las copias de vídeos que sean indicados con todas exactitud por la Defensa: tal es el caso del vídeo del programa “Aló Presidente” del 13 de febrero de 2004. Y en ningún caso esa certificación deberá referirse a unos vídeos indeterminados por no haber sido precisados por la Defensa: al ésta referirse a “... todos los programas de ALO PRESIDENTE anteriores al 13/2/04 donde el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS haya hecho referencia a la Asociación civil SUMATE ...”, se refiere a un universo de programas en los cuales como pretende la Defensa, habríase de indagar a ver si se produjo tal referencia y esto implicaría una tan enorme cuan injustificada sobrecarga institucional y, sin ningún género de dudas, constituye una solicitud absurda e improcedente por lo tanto. Sin embargo, cabe recordar que dentro del concepto de libertad de prueba habido, la Defensa también podrá producir ésas pruebas y todas las que juzgue convenientes.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Se AVOCA al conocimiento de la presente causa que se le sigue a los ciudadanos imputados MARÍA CORINA MACHADO, RICARDO L. ESTÉVEZ MAZZA y ALEJANDRO PLAZ CASTILLO; 2) Ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que realice la audiencia preliminar; 3) Ordena que se admitan las pruebas indicadas en esta decisión y que fueran ya solicitadas por la Defensa, así como aquellas nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y que sean pertinentes.

Palabras clave

avocamientoderechos constitucionalesproceso penalaudiencia preliminarpruebasdefensaconspiraciónjusticia

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