TSJ/SCP, Sent. N° 434, Exp. A10-110, 19/10/2010
ExpedienteA10-110
PonenteELADIO RAMÓN APONTE APONTE
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2010-10-19
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La representación Fiscal del Ministerio Público, argumentaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente: “... las razones por las que consideramos que esta honorable Sala debe avocarse a conocer del presente asunto y así regularizar (...) el presente proceso (...) la solicitud presentada cumple con todos los requisitos de forma y fondo necesarios para su procedencia. (...) En el transcurso de dicha causa, se produjo una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas (...) dicha decisión, constituye a todas luces, una escandalosa violación del ordenamiento jurídico vigente, pues anula e impide groseramente, el correcto ejercicio de las funciones del Ministerio Público como ente encargado de la persecución penal (...) la aludida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Vargas, se encuentra inmersa en una situación de escandalosa violación al ordenamiento jurídico (...) toda vez que, tal y como lo fue señalado en el escrito de contestación de apelación, nuestros órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación no sólo de respetar, sino también de hacer respetar los derechos y garantías establecidos tanto en nuestra carta magna, como en los demás texto legales en plena vigencia dentro de nuestro estado, como es el caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (...) es menester señalar, que de acuerdo a la decisión emanada por la Corte de Apelaciones (...) la cual consideramos lesiva del orden jurídico y que justifica con creces nuestra petición, el delito de contrabando no es susceptible de ser detectado, perseguido o investigado por alguna autoridad policial distinta de la misma Guardia Nacional en funciones de resguardo aduanero, o de los funcionarios del SENIAT. Con esta interpretación se procura establecer un precedente, que impide a cualquier organismo de seguridad del estado intervenga, aún bajo la dirección del Ministerio Público, en la persecución penal, por la comisión de los delitos previsto en la Ley de Contrabando (...) no existe norma jurídica alguna que atribuya competencias exclusivas a los organismos en referencia para adelantar las diligencias relacionadas con este especial delito. (...) Comete entonces a nuestro entender un error grotesco la Corte de Apelaciones, cuando confunde la potestad aduanera (...) con las facultades de los órganos de seguridad ciudadana actuando como auxiliares del Ministerio Público en la persecución penal. Cuando se persigue un delito de contrabando como en el presente caso, no se está sustituyendo la potestad aduanera (...) sino de alguna manera se está afirmando que dicha facultad fue violentada o vulnerada por los autores, pues es la esencia del delito de contrabando, el impedimento del normal ejercicio de los controles estatales en la nacionalización de mercancías. (...) Tal posición, es una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática del país, por no haber ejercido la tutela judicial efectiva en el presente caso, al momento de acordar la nulidad del procedimiento que lo originó (...) olvidó igualmente la Corte de Apelaciones, las previsiones que al respecto tiene la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (...) que se considera como delito de delincuencia organizada, entre otros, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera (...) existe una referencia normativa directa acerca de la competencia de diversos órganos de policía, para la investigación de los delitos de delincuencia organizada (...) esto por sí solo, constituye un argumento contundente, acerca de la posibilidad de que organismos distintos del mismo Seniat y de la Guardia Nacional (...) efectúen actuaciones policiales relacionadas con delitos aduaneros. (...) consideramos que es pertinente referirnos incluso, a algunos supuestos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que necesariamente han de ser objetos de la persecución por parte de funcionarios distintos de quienes estén destacados en el área aduanera, tal como ocurre con la irracional posición de la Corte de Apelaciones. En efecto, la interpretación reduccionista que atacamos por esta vía extraordinaria, pretende circunscribir los delitos de contrabando, a aquellos que son susceptibles de ser perpetrados sólo en aquellas áreas cuya custodia y control corresponde tanto a la Guardia Nacional en funciones de resguardo, como al SENIAT (...) no podría entonces un funcionario policial estatal o municipal, proceder a la revisión de un transporte de mercancías (...) pues una vez verificado que se trata de mercancía de contrabando, tendría que irremediablemente que abandonar el procedimiento. Tan ilogica conclusión sólo se podría evitar con el avocamiento que acá solicitamos, pues de imponerse esta posición (...) se acrecentaría la impunidad respecto de este delito. (...) No es posible la subsistencia de la errónea interpretación sostenida por la Corte de Apelaciones del estado Vargas, razón que nos conduce a pedir la recta aplicación de la justicia (...) que por conducto de esta especial vía de avocamiento, se restablezca el ordenamiento jurídico y cesen las evidente violaciones de la ley...” (sic).